SANABRIA MERCADO, RODRIGO NAHUEL c/ CAT TECHNOLOGIES ARGENTINA S.A. Y OTRO s/DESPIDO
El actor demandó por despido y diferencias salariales pretendiendo la reconversión de su categoría a vendedor B y la extensión de responsabilidad solidaria a Telecom Argentina S.A. La Cámara modificó parcialmente la sentencia de grado (imponiendo costas en el orden causado y regulando honorarios de alzada) y confirmó el resto del pronunciamiento de primera instancia.
¿Quién es el actor?
Sanabria Mercado Rodrigo Nahuel (actor/empleado).
- Demandados: CAT Technologies Argentina S.A. y Telecom Argentina S.A. (codemandadas).
- Objeto de la demanda: Reclamo por despido (despido indirecto), diferencias salariales por incorrecta categorización como "vendedor B" (CCT 130/75) y pedido de extensión de responsabilidad solidaria a Telecom Argentina S.A.; además impugnación de costas y regulación de honorarios.
¿Qué se resolvió?
Se modificó parcialmente la sentencia apelada imponiendo las costas en el orden causado y regulando los honorarios de la actuación en alzada (30% de lo percibido en primera instancia); en todo lo demás se confirmó la sentencia de grado, con imposición de las costas de alzada en el orden causado.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"En efecto, conforme lo dispone el art. 377 CPCCN, incumbía al actor acreditar el desempeño de tareas de venta que invocó como sustento de la categoría "vendedor B" del CCT 130/75, frente al reconocimiento de la contraria de que la relación se desarrolló bajo la categoría "administrativo B". De las declaraciones de los testigos López y Garmendia no surge que ninguno de ellos haya percibido a través de sus sentidos el efectivo desempeño del actor en labores de venta. El testigo López reconoció que sabía de dichas tareas porque él realizaba "las mismas", sin precisar haber visto o escuchado concretamente al actor concertar una venta, circunstancia que se agrava si se pondera el contexto de un centro de llamados con alrededor de 200 personas trabajando simultáneamente. La testigo Garmendia, por su parte, no compartía el horario de trabajo con el actor (ella se desempeñaba de 15 a 21 horas, mientras que el accionante lo hacía de 9 a 15 horas), coincidiendo únicamente en el lapso del relevo diario y en la jornada de fines de semana intermedios, lo que también le resta eficacia convictiva a su relato sobre las tareas cotidianas del actor."
"No modifica esta conclusión el hecho de que la codemandada CAT Technologies Argentina S.A. no haya logrado hacer comparecer a los testigos que oportunamente ofreciera para contradecir dicha prueba, ni tampoco la circunstancia de que, según el informe pericial contable, la remuneración del actor incluyera un rubro variable denominado "productividad" (ver Anexo A del peritaje). Ambos elementos son igualmente compatibles con un esquema de bonificación por desempeño propio de tareas de atención telefónica -recepción de reclamos, cumplimiento de métricas de gestión
- sin que se haya acreditado el contenido comercial específico que define a la categoría de "vendedor" (oferta de un producto, tratativa y cierre de una venta concreta), extremo cuya prueba pesaba sobre quien la invocó (art. 377 CPCCN)."
"Idéntica suerte correrá el agravio vinculado con la falta de extensión de responsabilidad solidaria a TELECOM ARGENTINA S.A. Ello es así por una doble razón: por un lado, al no prosperar condena alguna contra CAT Technologies Argentina S.A., no existe obligación principal susceptible de ser extendida en los términos del art. 30 LCT; por el otro, y tal como lo señalara la Sra. Jueza de grado sin merecer crítica idónea al respecto, la propia demanda incumplió las previsiones del art. 65 de la Ley 18.345, al no exponer los hechos y fundamentos mediante los cuales pretendía endilgar responsabilidad a la codemandada Telecom Argentina S.A., déficit de fundamentación que no resulta subsanable en esta instancia."
"En cuanto a la imposición de las costas decidida en grado, corresponde señalar que, atento la naturaleza de las cuestiones debatidas, el accionante bien pudo considerarse asistido de un mejor derecho para litigar. Ello lleva a modificar lo decidido en grado en este aspecto e imponer las costas en el orden causado (art. 68, segundo párrafo, CPCCN)."
- Votos en disidencia: No se registran votos en disidencia; el Dr. Leonardo J. Ambesi adhiere al voto precedente.
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