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MALDONADO, ARACELY MARCELA c/ RADIO Y TELEVISION ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO s/DESPIDO

Demanda por despido promovida contra Radio y Televisión Argentina S.E. por la actora Aracely Marcela Maldonado. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, ajustó los accesorios conforme al considering V y ordenó imponer las costas a la demandada y regular honorarios (80 UMAs, 70 UMAs y 30% para escritos de Cámara).

Costas Honorarios Accesorios Relacion laboral Despido Umas Camara nacional de apelaciones del trabajo Estatuto del periodista Presuncion art. 23 lct Ley 12.908


¿Quién es el actor?

MALDONADO, ARACELY MARCELA.

¿A quién se demanda?

RADIO Y TELEVISION ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO (RTA S.E.).
- Objeto de la demanda: reclamo por despido incausado y rubros indemnizatorios derivados de la relación laboral (liquidación final, indemnizaciones según LCT y ley 12.908
- Estatuto del Periodista).

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia apelada, con la salvedad de los accesorios que se ajustarán a lo dispuesto en el considerando V; impuso las costas a la demandada; reguló honorarios de las partes en 80 UMAs y 70 UMAs por la instancia anterior y fijó el 30% por los escritos dirigidos a la Cámara.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): 1) "La presunción “iuris tantum”, establecida en la normativa señalada, es una pauta para que el intérprete pueda indagar si existe una vinculación laboral subordinada o autónoma. Todo va a depender de la prueba que arrime quien está a cargo de desvirtuarla. Y lo que quiere decir el artículo 23 de la LCT, es que probada la prestación del servicio se presume la existencia de un vínculo subordinado de trabajo." 2) "En la especie, la demandada no logró producir prueba en contrario, que revierta lo resuelto en el pronunciamiento apelado. Luego de analizadas y ponderadas las pruebas producidas en la causa coincido con el criterio seguido por la magistrada." 3) "Atento a lo resuelto en los considerandos precedentes, respecto de la naturaleza laboral de la relación habida entre las partes, los términos y condiciones en que se desarrolló -a cuyo análisis y conclusiones me remito
- no abrigo dudas en cuanto a que la misma encuadra en la ley 12.908, tal como resolvió la sentenciante a quo -cuyos fundamentos comparto-." 4) Sobre aplicabilidad del Estatuto del Periodista, la Sala cita y reproduce el alcance del artículo 2º: "…dicha ley será aplicable a todos los periodistas profesionales del territorio de la República y los define como aquellas '…personas que realicen en forma regular, mediante retribución pecuniaria, las tareas que les son propias en publicaciones diarias, o periódicas, y agencias noticiosas…Se incluyen las empresas radiotelefónicas, cinematográficas o de televisión que propalen, exhiban o televisen informativos o noticias de carácter periodístico, y únicamente con respecto al personal ocupado en estas tareas…'." 5) Sobre accesorios: "Los accesorios, deberán ajustarse a lo dispuesto en el art. 55 de la ley 27.802, norma de orden público y aplicación inmediata, aun de oficio."
- Disidencias: no constan votos en disidencia; ambos jueces (Pesino y González) adhieren al acuerdo que confirma la sentencia.

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