TUTTINI, MARIA BELEN c/ IMPORTADORA SUDAMERICANA S.R.L. Y OTROS s/DESPIDO
La actora promovió demanda por despido e impugnación del registro laboral contra Importadora Sudamericana S.R.L. El Juzgado hizo lugar parcialmente a la demanda: condenó a la empresa a pagar $196.481,53 más intereses y a entregar certificados de art. 80 L.C.T., y absolvió a los codemandados Nicolás Danazzo y Sebastián Waimblum.
¿Quién es el actor?
María Belén Tuttini.
¿A quién se demanda?
Importadora Sudamericana S.R.L.; codemandados: Nicolás Danazzo y Sebastián Matías Waimblum.
- Objeto de la demanda: Reconocimiento de despido indirecto (injuria laboral), indemnizaciones correspondientes por despido, diferencias salariales y sanciones por defectuoso registro, entrega de certificados de art. 80 L.C.T., entre otros rubros (haberes de febrero 2021, SAC proporcional, vacaciones no gozadas, multa art.80).
¿Qué se resolvió?
El tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda contra Importadora Sudamericana S.R.L., condenándola a pagar a la actora la suma de $196.481,53 con más intereses conforme el art. 55 de la ley 27.802 y el art. 768 del C.C. y C., y a entregar los certificados del art. 80 L.C.T., imponiendo además una multa conminatoria de $10.000 por día de demora. Rechazó la demanda en cuanto pretendía indemnizaciones por despido (arts. 232, 233 y 245 L.C.T. y demás sanciones relacionadas) y absolvió a los codemandados Danazzo y Waimblum. Imponiendo costas 70% a la actora y 30% a la demandada.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes del fallo):
1) "Sabido es que las comunicaciones entre ausentes se perfeccionan cuando son recibidas o ingresan a la esfera de conocimiento del destinatario, por lo que no cabe más que concluir que el distracto se produjo a instancia de la empleadora con sustento en el abandono de trabajo atribuido a la demandante, lo que tuvo lugar el 11.02.2021, de modo que el posterior despacho cursado por la actora careció de eficacia extintiva alguna."
2) "Para que constituya una medida lícita, lo que impediría considerar legítimo un despido fundado en esa abstención, la retención de tareas debe ser justificada, pues lo contrario constituiría un ejercicio abusivo del derecho... En tal sentido, el art. 1.031 establece que, en los contratos bilaterales, cuando las partes deben cumplir simultáneamente, una de ellas puede suspender el cumplimiento de la prestación, hasta que la otra cumpla u ofrezca cumplir... Sin perjuicio de señalar que en esa ocasión la actora no desconoció haber recibido los aludidos mensajes de WhatsApp... del informe remitido por la A.F.I.P. el 03.06.2022 se desprende indubitablemente que el 28 de enero de 2021 a las 18:58 horas la accionada había procedido a rectificar la fecha de inicio del vínculo y la categoría de revista... En tales condiciones, la demora que pudo haber experimentado la página web de la A.F.I.P. ... no bastaba para justificar la prolongación de la abstención de prestar servicios..."
3) "De tal modo, estimo que la retención de tareas realizada por la demandante, si bien pudo estar inicialmente justificada, debió cesar ante el ofrecimiento del empleador a cumplir sus requerimientos... lo que -a mi juicio
- torno que el ejercicio continuado en el tiempo de la excepción de incumplimiento se tornara arbitraria y denotara la voluntad de no reintegrarse a sus tareas, lo que brindó suficientes razones al empleador para considerar configurado el abandono de trabajo según su despacho del 04.02.2021, por lo que la demanda debe ser desestimada en cuanto persigue el reconocimiento de las indemnizaciones previstas por los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T., la indemnización especial del art. 178 de la L.C.T., el incremento indemnizatorio establecido por el D.N.U. 34/2019 y las sanciones contempladas por el art. 2º de la ley 25.323 y por el art. 15 de la L.N.E."
- No hubo votos en disidencia relevantes consignados en la sentencia.
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