MEDINA ROMINA SOLEDAD Y OTRO c/ MINISTERIO DE SEGURIDAD Y OTROS s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
La actora demandó al Estado Nacional por descuentos realizados por el Decreto 679/1997 reclamando la restitución de aportes previsionales. El Juzgado Federal de la Seguridad Social hizo lugar a la demanda, declaró inconstitucional el Decreto 679/1997 y condenó a la demandada a restituir las diferencias del 3% (con intereses) de los últimos dos años y a recomponer el haber mensual.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: MEDINA ROMINA SOLEDAD y MEDINA DAVID SEBASTIAN.
Demandado: Estado Nacional
- Ministerio de Seguridad
- Gendarmería Nacional
- Caja de Retiro, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal.
Objeto: Se solicita que se declare la inconstitucionalidad del Decreto 679/1997, se ordene el cese de los descuentos en concepto de “Aporte Previsional” y el reintegro de lo descontado (diferencia del 3%).
Decisión: Se hizo lugar a la demanda; se declaró la inconstitucionalidad del Decreto 679/1997; se condenó a la demandada a restituir, en un plazo de 90 días, a los actores las diferencias por los aportes efectuados en virtud del Decreto 679/1997 (3%) correspondientes a los dos años previos a la interposición del reclamo administrativo o de la demanda, con los intereses legales; en igual plazo deberá recomponer el haber mensual de la parte actora y acreditar la previsión presupuestaria; se impusieron las costas a la demandada vencida y se diferió la regulación de honorarios para la liquidación definitiva.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales):
4.
- Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido sobre la cuestión en los autos “PINO SEBERINO Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL
- MINISTERIO DEL INTERIOR
- s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG” (Fallos: 344:2690 de fecha 7/10/2021), resolviendo en cuanto a las disposiciones de la ley 22.788 el rechazo del pedido de inconstitucionalidad, toda vez que “…resulta de aplicación la doctrina […] según la cual la modificación de una norma por otra posterior de igual jerarquía no da lugar a cuestión constitucional, pues nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos, ni a su inalterabilidad (Fallos: 315:839; 327:5002; 338:757), más aún cuando la imposición de dicha carga se sustenta en razones de interés colectivo y manifiesto carácter asistencial, sin que se advierta que vulnere los derechos superiores invocados.”. Por el contrario, entendió procedente el planteo referido a la inconstitucionalidad del decreto 679/1997, resaltando que no se demuestra que “…el dictado del decreto en cuestión haya obedecido a la necesidad de adoptar medidas inmediatas para paliar una situación de rigurosa excepcionalidad y urgencia que pusiera en riesgo el normal funcionamiento del sistema previsional de la Gendarmería Nacional sino que, por el contrario, traducen la decisión de modificarlo de manera permanente, sin recorrer el cauce ordinario que la Constitución prevé.” 5.
- Por lo expuesto, dado que el caso en estudio es análogo a los citados, corresponde , declarar la inconstitucionalidad del decreto 679/1997. En consecuencia, deberán restituirse a los actores las diferencias por los aportes efectuados con fundamento en esta última norma (3%). A las sumas generadas deberán adicionarse intereses que se calcularán conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. Art, 10 Decreto 941/91, CSJN L.44.XXIV “López, Antonio c/ Explotación Pesquera de la Patagonia S.A., sent. Del 10/6/92 y Fallos: 303:1769; 311:1644), desde que cada suma fue debida hasta el efectivo pago. 6.
- En cuanto al planteo de prescripción, corresponde su admisión con relación a los créditos originados con anterioridad a los dos años previos a la interposición del reclamo administrativo o demanda en su caso, salvo que no hubiera transcurrido dicho plazo desde el dictado del decreto en cuestión (Conf. art. 2 de la ley 23.627; ...). 7.
- En cuanto a las costas del proceso, corresponde imponerlas a la demandada vencida (conf. art. 68 del CPCCN).
- Disidencias: No se registran votos en disidencia; la parte resolutiva transcripta es la decisión del tribunal.
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