FERNANDEZ, JORGE HUGO c/ EN-M SEGURIDAD-DTO 679/97 Y OTROS s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Reclamó un retirado la declaración de inconstitucionalidad del Decreto 679/97 y la restitución de descuentos por “Aporte Previsional”. El Juzgado Federal de la Seguridad Social N°10 hizo lugar a la demanda, declaró inconstitucional el Decreto 679/97 y ordenó el reintegro de las sumas descontadas con alcance retroactivo de dos años y liquidación por la Gendarmería dentro de 90 días.
¿Quién es el actor?
FERNANDEZ, JORGE HUGO (parte actora).
- Demandados: EN-M SEGURIDAD (Estado Nacional
- Ministerio de Seguridad), CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES y PENSIONES DE LA POLICIA FEDERAL y GENDARMERÍA NACIONAL.
- Objeto de la demanda: Se solicitó declarar la inconstitucionalidad del Decreto N° 679/97 y disponer el cese del descuento del incremento (de 8% a 11%) sobre el “Aporte Previsional”, así como el reintegro de los importes indebidamente descontados con más intereses.
- Qué se resolvió (decisión del tribunal): Se desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Gendarmería Nacional; se hizo lugar a la demanda y se declaró la inconstitucionalidad del Decreto 679/97; se condenó a la demandada a reintegrar la diferencia descontada en concepto de “Aporte Previsional” desde los dos (2) años anteriores a la interposición de la acción; la liquidación deberá practicarse por la Gendarmería Nacional y/o la CRJPPF dentro de NOVENTA (90) días desde la intimación; se ordenó la previsión presupuestaria correspondiente; se aplicarán intereses conforme la tasa pasiva promedio del BCRA; costas a la demandada vencida; regulación de honorarios diferida hasta la liquidación.
- Fundamentos principales (textos tomados de la sentencia):
“En consecuencia, de conformidad con lo resuelto por el Máximo Tribunal en la causa ‘Pino Seberino y otros’ antes referida, a cuyos términos me remito, corresponde admitir el reclamo interpuesto con los alcances fijados en el fallo citado precedentemente y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del Decreto 679/97, ordenando el reintegro de los importes descontados con fundamento en dicha norma.”
“Liminarmente, es necesario recordar que la declaración de inconstitucionalidad de una norma implica un acto de suma gravedad institucional, de manera que debe ser considerada como ultima ratio del orden jurídico (Fallos: 302:457), encontrándose a cargo de quien invoca una irrazonabilidad, la alegación y prueba respectiva (confr. Fallos: 247:121, cons. 4°).”
“En dicho pronunciamiento, el Máximo Tribunal destacó, en cuanto al planteo de inconstitucionalidad del Decreto-Ley 22.788, que ‘…la imposición de aportes con posterioridad a la obtención de un beneficio se justifica en la existencia de una necesidad pública y encuentra fundamento suficiente en una norma de rango constitucional –art. 14 bis-, para cuyo cumplimiento se recurre al principio de solidaridad social…’… No obstante, en relación con el Decreto 679/97, resolvió que ‘…los fundamentos dados por el Poder Ejecutivo Nacional no alcanzan para poner en evidencia que el dictado del decreto en cuestión haya obedecido a la necesidad de adoptar medidas inmediatas para paliar una situación de rigurosa excepcionalidad y urgencia… En tales condiciones, corresponde declarar la inconstitucionalidad del decreto 679/97…’.”
Sobre la prescripción: “III.
- En cuanto a la defensa de prescripción, tendré en cuenta que la demanda fue deducida el 24/10/2024. Por lo tanto, haré lugar a la excepción en los términos del artículo 2562, inciso c), del Código Civil y Comercial y, consecuentemente, aquella prosperará por las sumas devengadas a favor de la parte actora desde los dos (2) años anteriores a la fecha de interposición de la presente acción.”
Medidas prácticas: “La liquidación correspondiente deberá ser practicada por la Gendarmería Nacional y/o CRJPPF, según corresponda, dentro de los NOVENTA (90) días contados desde la oportuna intimación que formule el Juzgado... Esta previsión presupuestaria es imprescindible en los términos dispuestos por el artículo 22 de la Ley 23.982 y por los artículos 68 y 170 de la Ley 11.672...”
- Disidencias: No se registran votos en disidencia; la sentencia es de un juez de primera instancia.
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