Incidente Nº 3 - AGRUPACION POLITICA: PARTIDO JUSTICIALISTA Y OTRO s/RECURSO DE APELACIÓN
Apelaron delegados normalizadores la negativa a remover al interventor judicial del Partido Justicialista en Jujuy; la Cámara Nacional Electoral rechazó el recurso y confirmó la resolución de primera instancia por falta de acreditación de perjuicio o imparcialidad. La Sala consideró que los delegados normalizadores están legitimados, pero no probaron un evento concreto que ponga en riesgo la elección.
¿Quién es el actor?
Teresa García y Máximo Rodríguez (delegados normalizadores) y Eduardo Gustavo Adolfo López Wesselhoefft (apoderado partidario del orden nacional).
¿A quién se demanda?
Interventor judicial del Partido Justicialista del distrito Jujuy, Dr. Federico Prieto (impugnación del nombramiento/actuación del interventor).
- Objeto de la demanda: Petición de remoción del interventor judicial por supuesta falta de neutralidad e imparcialidad (vinculada, entre otros hechos, a que el sitio web institucional estaría registrado a nombre de una empresa cuya CEO sería familiar de una dirigente de un espacio participante).
¿Qué se resolvió?
La Cámara Nacional Electoral rechazó el recurso de apelación y confirmó la resolución de primera instancia que denegó la remoción del interventor judicial, por no haberse acreditado perjuicio concreto ni conducta que ponga en duda su imparcialidad.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"En tales condiciones, y toda vez que aquellos actúan en el distrito representado a la autoridad partidaria nacional con el objeto de coadyuvar en el control de legalidad de todas las medidas conducentes a la regularización democrática de la agrupación y -con ello
- del proceso electoral interno, solo puede concluirse que se encuentran legitimados para intervenir en las presentes actuaciones."
"En este punto, resulta menester recordar que -tal como este Tribunal ha señalado con anterioridad precisando el rol del interventor judicial-, 'a la natural buena administración que cabe exigir a quien desempeña esa función, se agrega la indispensable ecuanimidad y prescindencia que [...] debe revelar con relación a los intereses en pugna, de tal modo que no se creen dificultades que afecten el normal desempeño de la administración' (cf. Fallo 3772/03 CNE y su cita)."
"En el sub examine no se advierte cuál es el gravamen que lo resuelto por el magistrado genera a los recurrentes y nada expresan al respecto en su memorial. En este punto, los delegados normalizadores solo se limitan a señalar que 'el hecho central que sustenta el planteo' (cf. fs. 536/550) se vincula con la circunstancia de que 'el sitio web institucional utilizado por la intervención judicial se enc[ontraría] registrado a nombre DEEP COM S.R.L., cuya CEO [sería] la [...] hermana de [...] [una] dirigente e integrante de uno de los espacios que participa del proceso electoral interno', mas no acreditan cómo esa circunstancia -por sí sola
- pudiera resultar en una percepción de parcialidad respecto de su actuación."
"Idéntica conclusión propone el señor fiscal actuante en la instancia al remarcar que 'no se ha establecido ni en la demanda inicial, ni en el recurso de apelación, un solo evento concreto que haga presumir que la elección corre riesgo o que existe la posibilidad de que la voluntad de los afiliados no se vea reflejada en el resultado de los comicios por venir' (cf. fs. 750/754)."
No hubo votos en disidencia relevantes consignados en el acuerdo.
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