VERGARA, LEANDRO Y OTRO c/ CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL s/FORMULA PETICIÓN
Acción de amparo electoral contra el reglamento y cronograma para la elección del representante profesor ante el Consejo de la Magistratura. La Cámara Nacional Electoral revocó la resolución de primera instancia que se había declarado incompetente y ordenó que la jueza de grado tramite y resuelva conforme al considerando 6° por la proximidad del acto electoral.
¿Quién es el actor?
Leandro Vergara y Ricardo Gelpi.
¿A quién se demanda?
Consejo Interuniversitario Nacional.
- Objeto de la demanda: acción de amparo para que se declare la inconstitucionalidad y nulidad del reglamento y cronograma electoral para la elección del representante profesor de las carreras de abogacía de las universidades nacionales para integrar el Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación.
¿Qué se resolvió?
La Cámara Nacional Electoral revocó la resolución apelada (que había declarado la incompetencia del juzgado de primera instancia) y dispuso que la jueza de primera instancia tramite y oportunamente resuelva la acción conforme a lo dispuesto en el considerando 6°.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"Que esta Cámara ya se pronunció en distintas causas declarando la competencia del fuero electoral para conocer de los asuntos litigiosos que -como el que origina la presente
- involucran la interpretación y ejecución de las disposiciones que regulan el proceso electoral dirigido a integrar el Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación (cf. Fallo CNE 4358/10 y Expte. Nº CNE 3645/2014, sentencia del 8 de septiembre de 2014). A tenor de dichos precedentes, es indudable que corresponde a este fuero entender del caso aquí planteado. En efecto, se explicó allí que 'se trata de la integración de un órgano constitucional cuya composición -en virtud de lo previsto por el artículo 114 de la Constitución y su reglamentación […]
- contempla actualmente el carácter electivo de algunos de sus miembros en el seno de los respectivos estamentos' (cf. Fallos cit., consid. 2°). En tal contexto, se dijo que 'se trata materialmente de una cuestión de naturaleza electoral propia de la competencia de este fuero' (cf. cit.)."
"Que, en tal contexto, deben considerarse las circunstancias particulares que caracterizan el caso; en especial, aquellas que demuestran la acreditación de un gravamen actual para los aquí accionantes, toda vez que la acción de amparo que origina el sub lite está referida a un nuevo proceso electoral, convocado para el próximo 30 de septiembre de 2026 (cf. fs. 2/29, página 18)."
"Por ello, 'el tratamiento procesal de los asuntos de derecho público electoral no es siempre asimilable al que rige los de derecho privado, ni aun siquiera los de derecho público que no están sometidos a un cronograma rígido como el que encorseta a los que se encuentran reglados por el Código Electoral Nacional, con plazos perentorios e improrrogables, sujetos todos ellos a una fecha límite final, la de la elección' (cf. Fallos CNE 1881/95; 1882/95; 1883/95; 1894/95; 1912/95; 1921/95; 3060/02; 3100/03, entre muchos otros)."
"En síntesis, la competencia material del fuero electoral sobre la cuestión sustancial en debate (considerandos 3° y 4°), la autonomía del presente proceso respecto del expediente iniciado en 2022 (considerando 5°) y la garantía de tutela judicial efectiva frente a la proximidad del acto electoral en cuestión (considerando 6°) conducen, necesariamente, a revocar la resolución apelada y disponer que la señora jueza tramite, y oportunamente resuelva, la acción planteada en el presente caso."
- Votos en disidencia: no consta en el dispositivo ni en el texto firma alguna con la aclaración "en disidencia"; la decisión consignada en la parte resolutiva es la que integra la sentencia.
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