T., D. C. c/ OSDE s/AMPARO DE SALUD
Amparo por mantenimiento de afiliación al plan OSDE 210 para jubilado y su grupo familiar. El Juzgado hizo lugar al amparo y condenó a OSDE a mantener al Sr. T., D. C. y su cónyuge como afiliados al Plan 210 en forma definitiva, ordenando la aplicación de los aportes conforme arts. 16 de la ley 19.032 y 20 de la ley 23.660.
¿Quién es el actor?
Sr. T., D. C.
¿A quién se demanda?
OSDE
- Objeto de la demanda: Amparo de salud para que OSDE mantenga la afiliación del actor (jubilado) y su grupo familiar primario (cónyuge Sra. G., A. M.) en la modalidad del Plan 210, tras su jubilación, y que se efectivicen las prestaciones con los aportes correspondientes.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la acción de amparo y se condenó a OSDE a mantener en forma definitiva al Sr. T., D. C. y a su cónyuge como afiliados al Plan 210 dentro de cinco días; las prestaciones deberán realizarse con los aportes que efectúe la actora conforme art. 16 de la ley 19.032 y art. 20 de la ley 23.660, con la posibilidad de aporte adicional si el plan resultare complementario en los términos del Decreto 576/93. Se ordenó dar aviso a ANSES y se impusieron las costas a la demandada.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos de la sentencia):
1) "La mera circunstancia de jubilarse no implica, automáticamente, la transferencia de la beneficiaria al I.N.S.S.J.P., sino que subsiste para la ex trabajadora el derecho de permanecer en la obra social que le prestaba servicios hasta entonces."
2) "En tal sentido, es oportuno poner de manifiesto que la admisibilidad de la demanda se funda en definitiva en la vinculación de la amparista con dicha obra social como afiliada mientras se encontraba en actividad..."
3) "En consecuencia, estimo que la decisión adoptada por la demandada no es ajustada a derecho, ya que conduce a la ruptura unilateral de aquella relación, pretendiendo imponer como obligatoria una afiliación que la propia ley previó con carácter facultativo para quienes ya poseían una obra social ... ello conculca el derecho fundamental a la salud..."
- Disidencias: No constan votos en disidencia; el decisorio indicado es la resolución del juzgador.
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