HERRERA MIGUEL ANGEL c/ EN-M° I Y V-SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE POR A Y P s/EMPLEO PUBLICO
La actora reclamó el pago y actualización de honorarios profesionales consolidados y la declaración de inconstitucionalidad de normas de liquidación. La Cámara admitió parcialmente la apelación, revocó la decisión que dejó sin efecto el traslado del 12/2/2026 y ordenó que el juez de grado se pronuncie sobre la liquidación, su impugnación y el planteo de inconstitucionalidad, con costas por su orden.
¿Quién es el actor?
Dra. Dora Julia Sarraute (y/o su representante letrado).
¿A quién se demanda?
Ministerio de Transporte / EN
- M° I y V
- Subsecretaría de Transporte por A y P (organismo demandado en autos).
- Objeto de la demanda: cobro y actualización de honorarios regulados y consolidados; impugnación de metodología de liquidación (art. 8° Resol. 571/2022) y aplicación de tasa de interés pasiva del BCRA; pedido de pago en efectivo de la deuda consolidada.
¿Qué se resolvió?
La Cámara admitió parcialmente la apelación, revocó la providencia de fecha 24/2/2026 sólo en cuanto dejó sin efecto el traslado conferido el 12/2/2026, y dispuso que el magistrado de grado se pronuncie sobre la liquidación practicada por la interesada, su impugnación y el planteo de inconstitucionalidad, sin perjuicio de que la ulterior cancelación del crédito deba tramitarse por la vía administrativa. Con costas por su orden.
- Fundamentos principales (transcripción literal de los párrafos más relevantes):
"5º) Que, a fin de dar una respuesta a la cuestión planteada, resulta pertinente efectuar una reseña de determinados antecedentes del caso: ... Al efecto, en el pronunciamiento del 14/11/2024, esta Sala confirmó la decisión de primera instancia que había desestimado la pretensión de la interesada de actualizar los honorarios consolidados e intimar al organismo demandado a su pago, tras examinar el régimen aplicable al crédito involucrado. Desde tal perspectiva, los argumentos traídos en esta oportunidad a conocimiento de la Alzada reiteran, en lo sustancial, los cuestionamientos formulados respecto de la interpretación del art. 12 del decreto 331/22. Por tal motivo, aquellos no resultan atendibles, toda vez que la parte procura reeditar una cuestión que ya fue examinada y resuelta por esta Sala en estas mismas actuaciones, mediante un pronunciamiento que se encuentra firme."
"6º) Que, sin perjuicio de lo expuesto, corresponde adoptar una solución distinta en cuanto a la decisión de dejar sin efecto el traslado conferido el 12/2/2026. En efecto, cabe señalar que aquel ya había sido contestado por la demandada, que impugnó la liquidación practicada, efectuó un nuevo cálculo conforme a la metodología que consideró aplicable y solicitó que se estuviera a este último. Asimismo, describió el procedimiento administrativo previsto para obtener el cobro del crédito consolidado y, como se anticipó ut supra, acompañó un detalle de la documentación exigida a tal fin. Así las cosas, si bien la cancelación del crédito debe canalizarse por la vía administrativa correspondiente, de acuerdo con el procedimiento descripto por la demandada y los recaudos que indicó como necesarios, resulta necesario que se determine judicialmente el importe adeudado, máxime cuando su cuantificación se encuentra controvertida entre las partes."
"7º) Que, por otra parte, en cuanto al planteo de inconstitucionalidad del art. 8º de la resolución 571/2022 del Ministerio de Economía, corresponde señalar que la providencia apelada no aplicó dicha norma ni se pronunció acerca de la tasa de interés correspondiente al crédito de la letrada recurrente. En tales condiciones, su tratamiento por esta Alzada resulta prematuro, toda vez que no fue abordado por el a quo. En consecuencia, corresponde hacer parcialmente lugar al recurso interpuesto, revocar la providencia del 24/2/2026 en cuanto dejó sin efecto el traslado conferido el 12/2/2026 y disponer que el magistrado de grado se pronuncie sobre la liquidación practicada por la interesada, su impugnación y el planteo de inconstitucionalidad formulado, sin perjuicio de que la ulterior cancelación del crédito deba ser llevada a cabo por vía administrativa."
- Disidencias: No consta voto en disidencia en el pronunciamiento final.
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