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VAL, MARIA CRISTINA -SUMARISIMO- c/ EN-ARCA-LEY 20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

La actora promovió acción de conocimiento contra la AFIP y/o la Agencia de Recaudación y Control Aduanero por retenciones del Impuesto a las Ganancias sobre su haber previsional y pidió la restitución de lo retenido. La Cámara rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia que declaró inconstitucionales varios artículos de la ley 20.628, ordenó abstenerse de practicar retenciones sobre el haber previsional y dispuso la restitución de las sumas deducidas, con costas en el orden causado.

Intereses Costas Inconstitucionalidad Restitucion Impuesto a las ganancias Afip Retencion Haber previsional Ley 20.628 Resolucion 823/25


¿Quién es el actor?

VAL, MARIA CRISTINA (actora).

¿A quién se demanda?

Estado nacional/AFIP
- Agencia de Recaudación y Control Aduanero (EN – AFIP / EN – ARCA).
- Objeto de la demanda: Se cuestionaron retenciones del Impuesto a las Ganancias sobre el haber previsional y se reclamó la declaración de inconstitucionalidad de artículos de la ley 20.628 (t.o. según leyes posteriores), la cesación de futuras retenciones y la restitución de las sumas indebidamente deducidas.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la actora y se confirmó la sentencia apelada. Con costas en el orden causado (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN). Fundamentos principales (extractos textuales relevantes de la sentencia): "1º) Que, por sentencia del 10/6/26, el señor juez subrogante de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda y, en consecuencia: (i) declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c; 79, inc. c; 81 y 90 de la ley 20.628 (t.o. según leyes 27.346 y 27.430); actualmente, arts. 30, inc. c; 82, inc. c; 85 y 94 de la referida ley (t.o. según su homónima 27.617); (ii) ordenó a la Agencia de Recaudación y Control Aduanero abstenerse de realizar retenciones en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre el haber previsional de la actora; y (iii) dispuso la restitución de las sumas deducidas en ese carácter, según el plazo quinquenal previsto en el art. 56, 5° párrafo, de la ley 11.683." "3º) Que, con relación a la tasa de interés aplicable, en atención a la fecha en que fueron iniciadas las presentes actuaciones (esto es, 22/12/25, momento en que se incorporó digitalmente el escrito de inicio a la línea de actuaciones del Sistema de Gestión Judicial Lex100; cfr. Acordada CSJN 31/2020, Anexo II, pto. II, apartado 1º) y lo dispuesto en el art. 179 de la ley 11.683, los accesorios deberán calcularse de conformidad con la prevista en la resolución 823/25 del Ministerio de Economía o las que en el futuro la reemplace, según sus respectivas vigencias (...)" "4º) Que, en atención a la naturaleza y complejidad de la cuestión debatida, así como a lo resuelto por la Corte en el precedente 'García', corresponde confirmar la imposición de las costas y distribuirlas en ambas instancias en el orden causado (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN)." No hubo voto en disidencia relevante consignado en la parte resolutiva; la decisión expresada en la Parte Resolutiva final es la que prevalece.

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