DEFENSORIA DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES c/ EN-M ECONOMIA-LEY 22520 s/AMPARO LEY 16.986
La Defensoría interpuso amparo colectivo contra el Estado Nacional para cuestionar la RESOL-2024-933-APN-MEC por supuesta desfinanciación del Programa de Creción de Centros de Desarrollo Infantil. La Cámara rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia al considerar que la controversia exige investigación fáctica y prueba amplia, por lo que corresponde la vía ordinaria.
¿Quién es el actor?
Defensoría de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.
¿A quién se demanda?
Estado Nacional – Ministerio de Economía.
- Objeto de la demanda: Se solicitó declarar la inconstitucionalidad de la RESOL-2024-933-APN-MEC por entender que implicó la desfinanciación del Programa de Creación de Centros de Desarrollo Infantil (RESOL-2021-59-APN-MOP), afectando derechos de la primera infancia; la acción fue admitida como colectiva y la Defensoría quedó legitimada para representarla.
¿Qué se resolvió?
La Cámara rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia que había rechazado la acción de amparo y reconducido el trámite a la vía de conocimiento ordinario, con costas por su orden.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"4°) Que, sin perjuicio de que la aptitud procesal autónoma del Ministerio Público Fiscal para mantener abierta la instancia recursiva en un proceso colectivo cuya sentencia fue consentida por el representante de la clase dista de presentarse como una cuestión exenta de dudas (arg. Fallos: 346:970), no resulta necesario definir ese aspecto en el caso. Ello es así porque, aun en la hipótesis más favorable al recurrente, esto es, reconociendo su legitimación para impugnar el pronunciamiento, los agravios articulados no resultan suficientes para demostrar el error de la sentencia apelada en punto a la complejidad fáctica involucrada en la decisión de la controversia.
5°) Que, en cuanto a la procedencia del recurso, la recurrente no logra desvirtuar los argumentos del juez de la instancia anterior, ya que no basta con efectuar una confrontación puramente normativa entre la RESOL-2024-933-APN-MEC y la ley 26.233, de promoción y regulación de los Centros de Desarrollo Infantil, junto con las normas constitucionales y convencionales, sino que resulta indispensable esclarecer extremos fácticos controvertidos que requieren una actividad probatoria más amplia.
En particular, debería determinarse, en primer término, cuál era el universo de obras comprendidas en el Programa de Infraestructura de Centros de Desarrollo Infantil al momento de dictarse la resolución impugnada y cuál fue el destino concreto de cada una de ellas: cuáles se encontraban finalizadas, en ejecución, sin iniciar o paralizadas; cuáles continuaron bajo financiamiento nacional; cuáles fueron transferidas a provincias o municipios; cuáles fueron rescindidas o abandonadas; y cuál era, en cada caso, su grado de avance físico y financiero. Asimismo, sería necesario establecer si las jurisdicciones locales a las que se pretendió transferir la continuidad de las obras contaban efectivamente con capacidad financiera y administrativa para asumirlas sin asistencia nacional, y si esa transferencia se tradujo en una continuidad real de los proyectos o, por el contrario, en su interrupción definitiva. También debería reconstruirse la evolución de los créditos presupuestarios asignados al Programa, su grado de ejecución en los distintos ejercicios y los fundamentos técnicos, presupuestarios y de política pública considerados para disponer reducciones, reasignaciones, transferencias o rescisiones, así como verificar si tales decisiones respondieron a criterios generales de eficiencia y sostenibilidad fiscal o si prescindieron de las pautas de priorización territorial y socioeconómica que habían orientado el Programa. Finalmente —y de modo decisivo— sería necesario determinar el impacto concreto de ese nuevo esquema sobre la población protegida (vgr. localidades o grupos de niñas y niños que quedaron sin infraestructura de cuidado disponible a raíz de la medida; obras discontinuadas concentradas en zonas de mayor vulnerabilidad; inexistencia de otros Centros de Desarrollo Infantil o servicios equivalentes capaces de absorber esa demanda). Dicho de otra manera, la revisión judicial exigiría evaluar la política pública en su conjunto, a fin de precisar si la decisión produjo una reducción sustancial de la cobertura y de las condiciones de acceso al cuidado o únicamente una modificación del modo de financiamiento y ejecución de las obras.
6°) Que, en este sentido, el Poder Judicial debe ser estricto en el examen de los presupuestos que habilitan la procedencia del amparo, con el propósito de que siga siendo un remedio útil para, de manera eficaz y urgente, superar aquellas situaciones arbitrarias o ilegítimas que se denuncien y resulten manifiestas (art. 43, primer párrafo CN). Su generalización y aplicación a cuestiones que claramente lo exceden debe ser evitado, ya que ello incide en su transformación, y trae aparejado que pierda su real esencia y razón de ser, afectándolo seriamente, en la medida en que se permita subsumir en sus previsiones conflictos para los que no ha sido realmente previsto (Fallos: 330:1279)."
- Disidencias: no se registran votos en disidencia en el acuerdo final.
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: