ADECO AGROPECUARIA SA c/ EN-AFIP-DGI s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
Adeco Agropecuaria S.A. demandó a la AFIP-DGI por el pago de intereses resarcitorios sobre reintegros de retenciones del IVA efectuados fuera de término. La Cámara rechazó el recurso de apelación de la AFIP, confirmó la admisión del reclamo de intereses y revocó la sentencia en cuanto ordenó la capitalización (anatocismo) sobre el crédito reconocido.
¿Quién es el actor?
Adeco Agropecuaria S.A.
¿A quién se demanda?
EN-AFIP-DGI (Administración Federal de Ingresos Públicos
- Dirección General Impositiva)
- Objeto de la demanda: Pago de intereses resarcitorios por demora en el reintegro de retenciones del IVA (períodos 2/20, 3/20, 4/20, 5/20 y 8/20) conforme RG AFIP 4310.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, se confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto admitió el planteo impugnatorio de Adeco contra la resolución 68/21 (DE LGCN) y ordenó el pago de los intereses reclamados; se revocó la sentencia apelada únicamente en cuanto ordenó el cálculo de los intereses sobre el crédito reconocido (anatocismo). Se impusieron las costas a la demandada vencida.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes):
"En suma, luce probado que el fisco nacional cumplió con el deber de reintegrar las retenciones sufridas por Adeco, en un plazo que ha excedido el estipulado en el régimen general que regula el SISA." (Considerando 6º)
"Frente a ello, se advierte que los agravios presentados por la representación fiscal contra dicho decisorio, denotan una similitud sustancial con los argumentos expuestos en su escrito de contestación de demanda, sin aportar nuevos elementos que permitan considerar equivocada la sentencia apelada." (Considerando 7º)
"Al ser ello así, torna aplicable la pauta hermenéutica según la cual, el órgano judicial se excede en el límite de su competencia –ello con menoscabo de las garantías constitucionales de la defensa en juicio y de propiedad–, si ordena la referida capitalización, sin que hubiera existido solicitud al respecto por parte del reclamante. Tal acontecimiento denota una vulneración al principio de congruencia, e la incursión en una indebida reformatio in pejus (CSJN, Fallos: 348:1447 y 1516). Por tal razón, corresponde revocar la sentencia apelada, en cuanto ordena calcular intereses sobre el crédito que en autos se reconoce (Considerando IX)." (Considerando 8º)
- Disidencias: No existen votos en disidencia en el acuerdo; los Dres. Fernández y López Castiñeira adhieren al voto del vocal preopinante.
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