BOMBAS GRUNDFOS DE ARGENTINA SAU (TF 18993980-I) c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO
Bombas Grundfos S.A.U. cuestionó la determinación de oficio del Impuesto a las Ganancias y la multa aplicada por la D.G.I. La Cámara hizo lugar al recurso directo de la actora, revocó la confirmación de la Resolución N°14/2025 y declaró nula dicha resolución, dejando sin efecto la multa y los intereses; distribuyó las costas en el orden causado y se abstuvo de pronunciar sobre la apelación relativa a la regulación de honorarios.
¿Quién es el actor?
Bombas Grundfos de Argentina S.A.U. (TF 18993980-I).
¿A quién se demanda?
Dirección General Impositiva (D.G.I.) / Estado Nacional.
- Objeto de la demanda: Recurso directo contra la confirmación de la Resolución N°14/2025 que determinó de oficio el Impuesto a las Ganancias por el período fiscal 2020, con intereses y multa equivalente al 100% del gravamen presuntamente omitido; además, apelación contra la regulación de honorarios.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar al recurso deducido por la parte actora y, en consecuencia, se revocó el pronunciamiento apelado en cuanto confirmó la Resolución Nro. 14/2025, la que se declara nula y queda sin efecto; se distribuyeron las costas de ambas instancias en el orden causado; y no se emitió pronunciamiento respecto de la apelación de la actora contra las regulaciones de honorarios (cfr. Parte resolutiva).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso deducido por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación en cuanto confirmó la resolución Nº 14/2025."
"Que, en atención a la forma en que se resuelve con relación a la procedencia del ajuste corresponde, asimismo, por lógica implicancia, dejar sin efecto lo referido a los intereses resarcitorios –por tratarse de un accesorio de una obligación principal que queda sin efecto– y a la multa, impuesta en los términos del art. 45 de la L.P.T."
"En tales condiciones, la existencia de un marco normativo posterior a 'Candy S.A. c/D.G.I.', la necesidad de determinar el alcance de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación frente al régimen de diferimiento y la relevancia decisiva de la prueba pericial contable permiten concluir que las costas de ambas instancias deben ser distribuidas en el orden causado (cfr. arts. 68, segunda parte y 279 del C.P.C.C.N., de aplicación supletoria en los términos del artículo 197 de la ley 11.683)."
- Disidencias: No constan votos en disidencia relevantes; el acuerdo se expresa en el bloque resolutivo transcripto.
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