Incidente Nº 1 - ACTOR: ROVELLA CARRANZA SA s/OPOSICION DE TASA (INC DE TASA DE JUSTICIA)
Rovella Carranza SA impugnó la intimación para el pago de la tasa de justicia por el 3% del monto en disputa en el juicio contra la Dirección Nacional de Vialidad. La Cámara Contencioso Administrativo Federal, Sala II, confirmó la resolución de primera instancia, rechazó la apelación y mantuvo la obligación de pago y las costas por aplicarse la tasa sobre el monto cuantificado en la demanda.
¿Quién es el actor?
ROVELLA CARRANZA SA.
¿A quién se demanda?
Dirección Nacional de Vialidad (en las actuaciones referidas como la demandada / accionada).
- Objeto de la demanda: incidente de oposición al pago de la tasa de justicia; la parte actora cuestionó la intimación para abonar el 3% del monto en disputa ($1.064.286.985,81 declarado en la demanda, con deducción del pago parcial de $4.700) y solicitó dejar sin efecto la intimación o diferir el pago del remanente hasta la sentencia definitiva.
¿Qué se resolvió?
la Cámara rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmó la resolución de grado que intimó al pago de la tasa de justicia (3% sobre el monto reclamado), imponiendo además las costas de Alzada a la recurrente.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
1) "Que, por resolución de fecha 17/04/2026, el Sr. Magistrado de grado desestimó la oposición al pago de la tasa de justicia e intimó a la parte actora para que, en el término de cinco (5) días, abonara la suma de $31.923.908,77 (correspondiente al 3% del monto en disputa de $1.064.286.985,81 y al cual se le restó la suma de $4.700 abonada oportunamente) en concepto de tasa de justicia, bajo apercibimiento de aplicar la multa del 50% prevista por el art. 11 de la ley 23.898."
2) "Que, de lo expuesto, resulta evidente que la pretensión de la parte actora no sólo posee un contenido económico susceptible de apreciación pecuniaria, sino que el mismo se encuentra clara y expresamente cuantificado en la suma de $1.064.286.985,81, calculado por la propia parte actora al 30/06/2024, conforme la liquidación que acompañó a tales efectos."
3) "Que, en efecto, la circunstancia invocada por la recurrente en cuanto a que la liquidación definitiva del crédito deberá ser practicada por la demandada y que el importe consignado en la demanda podría experimentar modificaciones, no permite considerar que se trate de un proceso de monto indeterminable, pues precisamente de lo que se trata es atender al valor involucrado al promoverse la pretensión, que constituye el hecho imponible de la gabela."
4) "Por las mismas razones, tampoco resulta atendible el planteo subsidiario de la recurrente dirigido a diferir el pago del remanente de la tasa hasta el dictado de la sentencia u otra forma de conclusión del proceso, dado que, tratándose de una pretensión comprendida en el art. 4°, inc. a) de la citada ley, resulta aplicable la previsión normativa en orden a la oportunidad de pago establecida en el art. 9º inc. a), sin perjuicio de su posterior reajuste al tiempo de practicarse la liquidación definitiva, si ésta arrojase un mayor valor que al considerado al inicio."
5) "Que las costas de Alzada deben ser impuestas a la recurrente vencida, por no existir motivos que justifiquen apartarse del principio objetivo de la derrota (art. 68, primer párrafo, del CPCCN)."
- Votos en disidencia: no consta disidencia; la parte resolutiva es unánime en confirmar la resolución de grado.
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