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CENCOSUD SA c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE ECONOMIA SECRETARIA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO s/LEALTAD COMERCIAL - LEY 22802 - ART 22

Cencosud SA impugnó la providencia que le intimó abonar una multa previa para la admisibilidad del recurso directo. La Cámara rechazó la reposición in extremis y confirmó la exigencia del pago previo en atención a la declaración de inconstitucionalidad integral del artículo 53 del decreto 274/2019 y al régimen aplicable al momento de presentación.

Costas Reposicion in extremis Admisibilidad de recursos Camara contencioso administrativo federal Cencosud sa Ley 27.742 Articulo 63 ley 26.993 Multa previa Inconstitucionalidad articulo 53 decreto 274/2019 Cpccn art. 238


¿Quién es el actor?

Cencosud SA.

¿A quién se demanda?

Estado Nacional
- Ministerio de Economía
- Secretaría de Industria y Desarrollo Productivo.
- Objeto de la demanda: Impugnación (reposición in extremis) contra la providencia que ordenó intimar a Cencosud SA para que acredite el pago de una multa como requisito previo para la admisibilidad del recurso directo.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó la reposición in extremis intentada por Cencosud SA, con costas. El Tribunal consideró que no existe error en la providencia recurrida que justifique la revocatoria y que correspondía exigir el cumplimiento del recaudo (pago de la multa) conforme al artículo 63 de la ley 26.993 en virtud de la decisión de la Corte Suprema que declaró la inconstitucionalidad de todo el artículo 53 del decreto 274/2019 y por regir el régimen vigente al momento de interposición del recurso.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes): "III.
- Que el recurso de revocatoria o reposición procede únicamente contra las providencias simples -causen o no gravamen irreparable
- a fin de que el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio (conf. artículo 238 del CPCCN). ... Por ende, la reposición procede como último recurso ante supuestos sumamente excepcionales en los que la sentencia de Cámara traduce un evidente error que, de no ser subsanado por dicha vía, afectaría la garantía constitucional de defensa en juicio; lo que, según se explicará a continuación, en la especie y a la luz de los agravios esbozados, no se verifica." "IV.
- Que, en efecto y tal como se acaba de anticipar, del examen de lo actuado no se advierte la existencia de error alguno en la providencia cuestionada que amerite acceder al recurso intentado y revocar lo decidido, ello en tanto: 1°) por el pronunciamiento del 27/8/2026, al remitir al precedente CCF7777/2024 “Cencosud SA ...”, resol. del 13/8/2026, el Alto Tribunal declaró la inconstitucionalidad de todo el artículo 53 del decreto 274/2019, sin acotar tal decisión a lo que estrictamente concierne a la cuestión de competencia. Por tanto, independientemente de los fundamentos expuestos, la decisión en sí adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación importó la declaración de inconstitucionalidad de todo el artículo 53 del decreto 274/2019; por manera que, la interpretación de la recurrente, expuesta en la presentación a despacho, que prescinde del contenido y alcances del decisorio, luce inatendible." "2°) no resulta de aplicación al caso la previsión contenida en el cuarto párrafo del artículo 25 bis de la ley 19.549 (según modificación introducida por el artículo 44 de la ley 27.742), que deja sin efecto el requisito del pago previo para la admisibilidad de los recursos, pues -en la especie
- el recurso fue interpuesto con anterioridad a la entrada en vigencia de dicho precepto, rigiendo por lo mismo en orden a sus recaudos formales, aquéllos exigibles al momento de su articulación ... Ante este escenario, dada la implicancia de la decisión adoptada por el Alto Tribunal en orden al régimen bajo el cual ha de tramitar la presente, es que, por el auto motivo de recurso, el Tribunal otorgó un plazo de diez días a Cencosud SA a efectos de acreditar el pago de la multa, conforme el recaudo establecido por el artículo 63 de la ley 26.993."
- Disidencias: No consta voto en disidencia en la parte resolutiva; la decisión es la del acuerdo de la Cámara.

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