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ACEITERA GENERAL DEHEZA SA (TF 80537949-A) c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

Aceitera General Deheza S.A. impugnó la sentencia por un recurso extraordinario en el marco de un recurso directo contra la DGA por operatoria de comercio exterior. La Cámara denegó el recurso extraordinario y condenó en costas al recurrente (art. 68 CPCCN).

Recurso extraordinario Costas Inconstitucionalidad Recurso directo Accion de repeticion Denegatoria Jurisprudencia consolidada Decreto 131/2022 Cpccn art. 68 Aduanas (dga)


¿Quién es el actor?

Aceitera General Deheza S.A.

¿A quién se demanda?

Dirección General de Aduanas (DGA) / Fisco Nacional
- Objeto de la demanda: recurso directo de organismo externo y acción de repetición; impugnación de la Resolución RESOL-2024-32-E-AFIP DIRAHI&SDGOAI y cuestionamiento del decreto 131/2022.

¿Qué se resolvió?

La Cámara (Sala II) denegó el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia previa, con imposición de costas conforme al artículo 68 del CPCCN.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos del fallo): "Que desde antiguo la Corte Suprema ha resuelto que las cuestiones federales se tornan insustanciales cuando una clara y reiterada jurisprudencia, indudablemente aplicables a ellas, impida cualquier controversia seria respecto de su solución (confr. Fallos: 194:220). En el mismo sentido, ha decidido que son insustanciales los agravios planteados en el recurso extraordinario cuando existe una jurisprudencia consolidada respecto de las cuestiones debatidas en la causa, que fue seguida por el Tribunal de Alzada en la causa 'Camaronera Patagónica', sentencia del 15 de agosto de 2014 (confr. esta Sala causa n° 43.651/2025 'Aceitera General Deheza SA (TF 23560151-A) c/ DGA s/recurso directo de organismo externo', resol del 4/8/2026). El recurrente no cuestiona con nuevos argumentos los fundamentos expresados por la Corte sino que se limita a repetir aquéllos ya considerados y a los que se ha dado respuesta." "Que la arbitrariedad atribuida a la sentencia constituye una causal que no puede ser considerada por este Tribunal, debiéndose, por otro lado, destacar que el pronunciamiento, al margen de su error o acierto, muestra suficiente fundamentación, fáctica y jurídica, para constituir un acto jurisdiccional válido; por lo que las manifestaciones vertidas sobre el punto carecen de virtualidad ante esta instancia (confr. doctrina de la Cámara Federal in re 'Seminara Empresa Constructora SA', del 12 de noviembre de 1969)."
- Disidencias relevantes: No constan votos en disidencia en la parte resolutiva.

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