CICKA MARIA LAURA c/ GIMENEZ MANUELA NOEMI Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Demandaron por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito en la intersección de Av. 33 y calle 10. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda, sosteniendo que se acreditó la culpa de la víctima y la prioridad de paso del automóvil que interrumpieron el nexo causal.
¿Quién es el actor?
Cicka, María Laura y Cristado, Juan Ariel.
¿A quién se demanda?
Giménez, Manuela Noemí y Ortiz, José Egidio; con citación en garantía a La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales.
- Objeto de la demanda: Reclamo de daños y perjuicios por accidente de tránsito ocurrido el 24/02/2011 en la intersección de la Av. 33 y la calle 10 (Roque Sáenz Peña, Chaco), por colisión entre una motocicleta Zanella 50 cc y un VW Bora.
¿Qué se resolvió?
Se confirmó la sentencia de primera instancia por los fundamentos expuestos y, por ende, se rechazó la demanda incoada por Cicka, María Laura y Cristado, Juan Ariel; las costas de Alzada se imponen a la parte actora vencida. (cf. parte resolutiva).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
“La prioridad en análisis representa una regla objetiva para ordenar el tránsito […] La regla entonces establece a favor del que viene por la derecha una especie de autorización para avanzar como si estuviera el semáforo en verde y para el que viene por la izquierda una prohibición de hacerlo como si tuviera una luz roja, a no ser que el que venga por la izquierda advirtiera que sin obligar a frenar al que viene por la derecha pudiese trasponer el cruce sin riesgo alguno…” (texto del voto).
“La condición de embistente sólo adquiere relevancia convictiva cuando aparece acompañada de otros elementos objetivos que permitan establecer que quien produjo el impacto infringió las reglas de circulación, actuó de manera imprudente o antirreglamentaria y que esa conducta tuvo incidencia causal en la producción del daño. Ninguno de tales extremos ha sido cabalmente demostrado en autos (arts. 356, 377, 386, 456 del CPCCN).”
“Por el contrario, la prueba producida permite tener por acreditado que la conductora de la motocicleta ingresó a la encrucijada sin respetar la prioridad de paso que correspondía al automóvil que circulaba por su derecha, circunstancia que reviste particular relevancia en el marco del factor objetivo de atribución que rige el caso. Es que, si bien sobre la demandada pesaba inicialmente la presunción de responsabilidad derivada del riesgo o vicio de la cosa, aquella logró acreditar un hecho de la propia víctima con aptitud suficiente para interrumpir el nexo causal, en los términos del art. 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil.”
- Disidencias: No se registran votos en disidencia; la Vocalía N°5 estaba vacante por renuncia.
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