SUAREZ, ALBERTO MARIO c/ PAMI (INSSJP) s/AMPARO LEY 16.986
Amparo de afiliado de PAMI por provisión de Cabozantinib 60mg diarios para carcinoma renal avanzado. El Juzgado hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al INSSJP la inmediata provisión gratuita del medicamento, bajo caución juratoria y con plazo de cumplimiento de cinco días, requiriendo además informe circunstanciado según art. 8 ley 16986.
¿Quién es el actor?
AMS (afiliado Nº 140188713800/00), representado por la Dra. Mansilla Alejandra Aguada.
¿A quién se demanda?
Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP / PAMI).
- Objeto de la demanda: Solicitud de cobertura y suministro del fármaco Cabozantinib 60mg diarios por diagnóstico de Carcinoma de Células Claras de riñón, estadio IV, en progresión (nefrectomía radical en 2023, metástasis, masa retroperitoneal y lesiones hepáticas/pulmonares).
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la medida cautelar pedida por AMS, bajo caución juratoria, y se ordenó al INSSJP que arbitre lo conducente para la inmediata provisión gratuita del medicamento Cabozantinib 60mg diarios conforme las pautas del médico tratante y por el tiempo que éste indique; la demandada debe acreditar cumplimiento en cinco (5) días. Asimismo se requirió el informe circunstanciado previsto por el art. 8 de la ley 16986, a evacuarse en cinco (5) días.
- Fundamentos principales de la decisión (texto original, párrafos relevantes):
1) “En virtud de la naturaleza de la acción instaurada y las partes involucradas en la contienda, la causa tramitará según las normas que regulan el proceso de amparo (ley 16986).”
2) “...por un elemental deber de prevención se impone dictar una medida cautelar porque las prestaciones de salud deben ser otorgadas de manera rápida, eficaz, ya que ellas son ‘integrales, igualitarias y humanizadas’ para asegurar a los beneficiarios ‘servicios suficientes y oportunos’ (art. 2 y 27, ley 23.661).”
3) “Es que, en tanto las medidas cautelares no exigen de los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido sino solo su verosimilitud, debe tenerse a la vista que, con los elementos probatorios anexados, según la sana crítica, el tratamiento indicado para el paciente resulta ser el más eficaz en la opinión del médico tratante, quien es un especialista en la materia y describe su necesidad frente a los antecedentes de su paciente (cfr. arts. 377, 386, CPCC).”
4) “La obligación de cobertura de la prestación farmacológica aquí solicitada se regirá por las siguientes pautas: 1°) la demandada deberá cumplir de modo oportuno, regular y preciso con la provisión y/o con la orden de compra del fármaco indicado por el profesional tratante; 2°) la demandada procederá [sin perjuicio de los trámites inter-administrativos que deban cumplirse] ‘según el criterio de ventanilla única’, es decir debe cumplir su obligación sin demoras burocráticas; 3°) la actora deberá presentar en tiempo [es decir con la debida antelación] y forma la correspondiente documentación médico/legal...; 4°) exhortar a ambas partes a establecer un único medio de comunicación extrajudicial...”
- No se registran votos en disidencia en la resolución; la Parte Resolutiva final es la decisión del Tribunal.
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