FIGUERES, OSCAR BAUTISTA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
El actor demandó a ANSeS solicitando reajustes y ejecución de sentencia por capital, intereses y haber reajustado. La Cámara Federal de Córdoba – Sala B confirmó la sentencia de primera instancia que aprobó la liquidación por $4.999.140,25, ordenó la ejecución y le impuso a la demandada las costas de Alzada.
¿Quién es el actor?
FIGUERES, OSCAR BAUTISTA.
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
- Objeto de la demanda: Reajustes varios, ejecución de sentencia y pago de capital, intereses y reajuste de haberes (liquidación practicada por perito contadora).
¿Qué se resolvió?
Se confirmó la sentencia de fecha 30 de abril de 2026 dictada por el Juzgado Federal de Bell Ville en todo lo que decide y fue materia de agravios; se impusieron las costas de la Alzada en el orden causado y no se regularon honorarios por inactividad de la actora y conforme el art. 2 de la ley arancelaria respecto de la representante de la demandada.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes):
"II.
- Ingresando al análisis de los agravios esbozados por la demandada respecto a que no se ha tenido en cuenta el pago efectuado por su mandante, cabe destacar que el mismo luce descontado de la planilla aprobada por el Juez de grado en el mensual 09/2021. A su vez, en lo que concierne a los errores metodológicos y numericos, no ha de soslayarse la circunstancia de que quien cuestiona una planilla de liquidación debe realizar un ataque específico y concreto, demostrando el error en los números o aplicación del derecho, practicando los cálculos que a su juicio son correctos y de cuya comparación surgirá eventualmente el yerro. Ello así y en consonancia con lo resuelto por la C.F.S.S., Sala I en 'Savoia, Héctor Julio c/ A.N.S.E.S. s/ Ejecución Previsional', Sent. N° 67.861 de fecha 27.06.2006, en donde se expresó que: '…quien impugna una planilla debe demostrar el error en los números o aplicación del derecho y que más allá de la impugnación realizada la parte debe practicar las cuentas que a su juicio son correctas y de cuya comparación surgirá el error…'. En mérito de lo expresado, corresponde rechazar los agravios esbozados en estos puntos."
"III.
- Ahora bien, con relación al agravio deducido por la demandada respecto de la retención del Impuesto a las Ganancias conforme la Ley N° 20.628, este Tribunal ya ha dejado sentada su postura en reiteradas oportunidades en cuanto cabe remitirse a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente en el precedente 'García, María Isabel', sentencia de fecha 26 de marzo de 2019, postura que ha sido mantenida por dicho Tribunal en numerosos pronunciamientos dictados con posterioridad. Bajo tal orden de ideas y siendo que con relación al valor de la jurisprudencia lo que provee de fundamento a la doctrina jurisprudencial del Máximo Tribunal de la Nación es la autoridad institucional de sus precedentes, fundada en la condición de que el Alto Tribunal es el intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, da lugar a que en oportunidad de fallar casos sustancialmente análogos, sus conclusiones sean debidamente consideradas y consecuentemente seguidas tanto por la misma Corte Suprema de Justicia de la Nación como por los tribunales inferiores (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 11/2/2014, 'Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. c/Estado nacional — JGM
- SMC s/ Amparo ley 16.986' y Fallos 183:409, entre otros). Por lo tanto, el recurso de apelación en este punto no puede prosperar."
"IV.
- A su vez, respecto al agravio de la demandada referido a la imposición de las costas de primera instancia en su totalidad a su mandante, cabe señalar que este Tribunal ha dispuesto que será de aplicación el régimen general previsto en el CPCCN; declarando la inconstitucionalidad del art. 21 de la Ley 24.463 ... En función de ello y atento al resultado arribado en la instancia de grado en donde la demandada resultó vencida, corresponde confirmar la distribución de las costas allí efectuada."
- Votos en disidencia: No se registra voto en disidencia en la parte dispositiva final; la resolución fue suscripta por los jueces que firman.
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