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LUDUEÑA, ALICIA HAYDEE c/ ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD

La actora demandó a ANSES por reajustes por movilidad y ejecución de sentencia por montos y actualización de haberes. La Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba confirmó la sentencia de grado, declaró parcialmente desierto el agravio sobre la inconstitucionalidad de los arts. 1 y 2 de la Ley 27.426 y condenó en las costas a la demandada.

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¿Quién es el actor?

LUDUEÑA, Alicia Haydée (parte actora).

¿A quién se demanda?

A.N.S.E.S. (Administración Nacional de la Seguridad Social).
- Objeto de la demanda: Reclamo de reajustes por movilidad, ejecución de sentencia por capital e intereses ($30.107.428,52 al 30/09/2025), orden de pago y reajuste del haber jubilatorio ($1.190.157,63 a septiembre de 2025), más costas y honorarios.

¿Qué se resolvió?

Se declaró parcialmente desierto el recurso de apelación en lo relativo a la declaración de inconstitucionalidad del art. 1 y 2 de la Ley 27.426; se confirmó la sentencia de fecha 26/11/2025 dictada por el Juez Federal Subrogante N°1 de Córdoba en todo lo que decide y fue materia de agravios; se impusieron las costas de la Alzada a la demandada perdidosa y se reguló el honorario del apoderado de la actora en el 35% de lo estimado en la instancia inferior, sin regular honorarios de la representación de la demandada por ser profesional a sueldo de su mandante. Protocolícese y hágase saber.
- Fundamentos principales (textos transcritos relevantes): 1) "En este sentido, no ha de soslayarse la circunstancia de que quien cuestiona una planilla de liquidación debe realizar un ataque específico y concreto, demostrando el error en los números o aplicación del derecho, practicando los cálculos que a su juicio son correctos y de cuya comparación surgirá eventualmente el yerro. Ello así y en consonancia con lo resuelto por la C.F.S.S., Sala I en 'Savoia, Héctor Julio c/ A.N.S.E.S. s/ Ejecución Previsional', Sent. N° 67.861 de fecha 27.06.2006, en donde se expresó que: '…quien impugna una planilla debe demostrar el error en los números o aplicación del derecho y que más allá de la impugnación realizada la parte debe practicar las cuentas que a su juicio son correctas y de cuya comparación surgirá el error…'." (Considerando II) 2) "De la sentencia dictada por el juez de grado no surge que tal planteo fuera objeto de tratamiento. En consecuencia, y conforme lo dispuesto en los arts. 265 y 266 del CPCCN, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación en lo referido a este punto." (Considerando III) 3) "En función de ello y atento al resultado arribado en la instancia de grado en donde la demandada resultó vencida, corresponde confirmar la distribución de las costas allí efectuada." (Considerando IV) y "las mismas deben imponerse a la demandada perdidosa (conf. art. 68, 1ª parte del CPCCN y art. 36 de la Ley N° 27.423), regulándose los honorarios por la actuación en esta instancia a la asistencia letrada de la parte actora en el 35% de lo que sea oportunamente estimado en la instancia inferior..." (Considerando V).
- Votos en disidencia: No consta voto en disidencia en el bloque resolutivo ni en el texto que modifique la decisión mayoritaria.

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