JUAREZ, JULIO CESAR c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES
Juicio por reajuste de haberes promovido por Julio César Juárez contra ANSES por recálculo y pago de diferencias de la jubilación. La Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, disponiendo la aplicación del precedente Villanustre en la etapa de ejecución y la imposición de costas de Alzada a la demandada.
¿Quién es el actor?
Julio César Juárez.
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
- Objeto de la demanda: Reajuste/redeterminación del haber jubilatorio y pago de las diferencias económicas entre los haberes recalculados y los efectivamente percibidos, con más intereses.
¿Qué se resolvió?
Se confirmó la sentencia de fecha 15/02/2023 que hizo lugar a la demanda y ordenó a ANSES la redeterminación y reajuste del haber jubilatorio, con imposición de las costas de esta Alzada a la demandada y regulación de los honorarios de la representación de la parte actora en el 35% de lo que se fije por la labor en primera instancia. Además, se dejó consignada la aplicación del precedente "Villanustre" para la etapa de ejecución de sentencia.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes):
"IV.
- En cuanto a la queja relativa a la aplicación del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos: 'Villanustre, Raúl Félix' (Sentencia de fecha 17 de diciembre de 1991), cabe señalar que este tope procederá si en la etapa de ejecución se comprueba que el haber recalculado supera el salario que percibe una persona que detenta igual cargo en actividad, recayendo la carga de la prueba en torno a acreditar este supuesto en la Administración Nacional de la Seguridad Social. En efecto, la Resolución Nº 23/2004 (Anses), Anexo I, artículo 2, expresamente prevé que: 'La aplicación del precedente Villanustre sólo procederá cuando el haber final determinado por sentencia supere el haber máximo legal vigente al momento de practicarse la liquidación. Incumbe a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) la carga de la prueba a los efectos de limitar los haberes de sentencia conforme el criterio establecido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION in re ‘Villanustre'. (Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 955/2008 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 4/7/2008)'. En consecuencia, corresponde tener presente la aplicación del citado precedente para la etapa de ejecución de sentencia."
"V.
- Ahora bien, con relación al agravio deducido respecto de la retención del Impuesto a las Ganancias conforme la Ley N° 20.628, este Tribunal ya ha dejado sentada su postura en reiteradas oportunidades en cuanto cabe remitirse a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente 'García, María Isabel', sentencia de fecha 26 de marzo de 2019, postura que ha sido mantenida por dicho Tribunal en numerosos pronunciamientos dictados con posterioridad. Bajo tal orden de ideas ... da lugar a que en oportunidad de fallar casos sustancialmente análogos, sus conclusiones sean debidamente consideradas y consecuentemente seguidas ... Por lo tanto, el recurso de apelación en este punto no puede prosperar. Los argumentos dados autorizan a desestimar el planteo recursivo que nos ocupa."
"VII.
- Finalmente, en cuanto a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en la jurisprudencia citada precedentemente. En su mérito, y dado el resultado alcanzado, las costas de esta instancia se impondrán a la demandada (art. 36 de la ley N° 27.423 y 68, 1° parte del CPCCN), a cuyo fin se regulan los honorarios de la representación jurídica de la parte actora en el 35% de lo que se fije por la labor en primera instancia. No se efectúa regulación de honorarios para la representación jurídica de la parte demandada por ser perdidoso y profesional a sueldo de su mandante (arts. 2 y 30 de la citada ley arancelaria)."
- Disidencias: No consta voto en disidencia en el bloque resolutorio; la resolución es la acordada por la Alzada.
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