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RODRIGUEZ, CARLOS ALBERTO c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL s/AMPARO LEY 16.986

El actor promovió acción de amparo para obtener pensión directa por el fallecimiento de su cónyuge. La Cámara Federal de Córdoba declaró la nulidad parcial de la sentencia de primera instancia y ordenó devolver el expediente al juzgado de origen para un nuevo pronunciamiento, imponiendo las costas en el orden causado.

Costas Amparo Aportes Nulidad parcial Declaracion jurada de salud Monotributista Anses Pension por fallecimiento Decreto 300/97 Sentencia plenario


¿Quién es el actor?

Carlos Alberto Rodríguez.

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
- Objeto de la demanda: Acción de amparo para que se otorgue pensión directa por fallecimiento del cónyuge, alegando que la denegatoria de ANSeS (resol. 12/12/2024) por omisión de la Declaración Jurada de Salud era improcedente y que la causante cumplía requisitos de aportes.

¿Qué se resolvió?

Se declaró la nulidad parcial de la sentencia de primera instancia de fecha 22/05/2025 y se ordenó devolver los autos al Juzgado de origen para que dicte un nuevo pronunciamiento conforme lo resuelto por la Cámara; además se impusieron las costas de ambas instancias en el orden causado y se dejó sin efecto la regulación de honorarios, a fin de adecuarla.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "VI.
- Descripto el marco normativo resulta importante señalar que en atención a la existencia de criterios jurisprudenciales divergentes y contradictorios en relación al tema que nos ocupa, este Tribunal mediante fallo plenario resolvió por unanimidad con fecha 14 de abril del año 2026 disponer que la falta de presentación ante la ANSeS de la Declaración Jurada de Salud prevista en el Decreto 300/97 por parte de los trabajadores autónomos, monotributistas o monotributistas sociales no constituye, por sí misma, un impedimento para el acceso a las prestaciones de retiro por invalidez o pensión por fallecimiento, mientras la Administración no implemente un mecanismo de notificación fehaciente que informe adecuadamente acerca de la obligatoriedad de la presentación de la Declaración Jurada de Salud, ni establezca un procedimiento claro, secuencial y excluyente respecto de cada una de las etapas a cumplir. En caso de verificarse su omisión, corresponderá examinar las circunstancias particulares de cada situación, a fin de determinar si ha existido o no una conducta fraudulenta o maliciosa dirigida a obtener indebidamente un beneficio previsional (ver Sentencia Plenaria dictada en autos: “ARIAS, Oscar Alejandro c/ANSES s/Amparo Ley 16.986" Expte. N° 171/2022/CA2)." "Es por ello que la sentencia de grado no cumple con las formalidades exigidas por el inc. 6º del art. 163 del C.P.C.C.N. en cuanto dispone que: “La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener (…) la aplicación de la ley , y(…) la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley declarando el derecho de los litigantes…” , es decir, no debe proceder “extra petita” haciendo mérito de cuestiones no introducidas, cosas no pedidas o hechos no afirmados, o emitir un pronunciamiento “citra petita” esto es, en menor medida que el requerido. ... Atento las razones expuestas, corresponde declarar la nulidad parcial, ordenando devolver los presentes actuados al Juzgado de origen a fin que de que se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente." "VII.
- En orden al agravio referido a la imposición de costas en primera instancia en su totalidad a la parte demandada, es de indicar que estamos ante un proceso de amparo y, por lo tanto, éstas deben imponerse según lo normado en el art. 14 de la Ley N° 16.986 (Fallos: 347:105). Así, el art. 14 de la Ley N° 16.986 establece que las costas deberán ser soportadas por la vencida con la sola excepción de que, con anterioridad a la contestación del informe previsto en el art. 8° de esa ley, se produzca el cese del acto u omisión en que se fundó el amparo, supuesto que no ocurrió en estas actuaciones. En base a lo expuesto, y teniendo en cuenta el resultado aquí arribado, corresponde que las costas de ambas instancias sean impuestas en el orden causado (conf. art. 14 de la Ley N° 16.986 y art. 36 de la Ley N° 27.423), dejándose sin efecto la regulación de honorarios allí practicada, la que deberá adecuarse a lo aquí dispuesto."
- Disidencias: No consta voto en disidencia en el bloque resolutorio final; la parte dispositiva refleja la decisión de la Cámara.

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