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Incidente Nº 2 - ACTOR: CEPEDA, JUAN CARLOS DEMANDADO: A.N.S.E.S. s/INC EJECUCION DE HONORARIOS

Inc. ejecución de honorarios por $1.542.545,20 más IVA promovido por la perito contadora contra ANSES por falta de pago. La Cámara Federal de Córdoba confirmó la sentencia de primera instancia, rechazó los agravios de ANSES, le impuso las costas y reguló honorarios a la asistencia letrada de la perito en el 35% de lo anterior.

Costas Ejecucion de sentencia Intereses moratorios Regulacion de honorarios Ejecucion de honorarios Perito contadora Iva Anses Tasa pasiva bcra Ley 27.423


¿Quién es el actor?

Perito contadora Cdra. Ana Silvia Magri (acreedora de honorarios regulados).

¿A quién se demanda?

A.N.S.E.S. (Administración Nacional de la Seguridad Social).
- Objeto de la demanda: Ejecución de honorarios regulados judicialmente por $1.542.545,20 más la adición del 21% por IVA y la actualización con intereses moratorios por mora en el pago.

¿Qué se resolvió?

Se confirmó la Sentencia de fecha 13/05/2026 dictada por el Juzgado Federal de Río Cuarto en todo lo que decide y ha sido motivo de agravios; se impusieron las costas de la Alzada a la demandada perdidosa y se reguló la asistencia letrada de la perito contadora en el 35% de lo regulado en la instancia anterior, sin regular honorarios para la representante jurídica de ANSES por ser profesional a sueldo (art. 2 Ley 27.423).
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes): "Así también, deben tenerse presente los lineamientos brindados por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, en donde se concluyó que toda vez que el I.V.A. ha sido concebido como un impuesto indirecto al consumo, trasladable hacia quien debe pagar el servicio agravado, el no admitir que integre las costas del juicio, adicionándose a los honorarios regulados, implicaría desnaturalizar la aplicación del mismo, ya que afectaría directamente sobre la renta del profesional (Causas 8469/93; 5151/92; 44.492/95; 17.543/96 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal). Por lo tanto, el agravio en este punto no puede prosperar." "En primer lugar, es preciso delimitar el marco normativo que nos compete, el cual está dado por la Ley 27.423, y resulta pertinente en relación al pago de los honorarios fijados remitirnos al art. 51 que determina: 'La regulación de honorarios deberá contener, bajo pena de nulidad, el monto expresado en moneda de curso legal y la cantidad de UMA que éste representa a la fecha de la resolución. El pago será definitivo y cancelatorio únicamente si se abona la cantidad de moneda de curso legal que resulte equivalente a la cantidad de UMA contenidas en la resolución regulatoria, según su valor vigente al momento del pago.' Asimismo, en relación a los intereses la normativa aludida establece en su art. 54 que '… Los honorarios regulados judicialmente deberán abonarse dentro de los diez (10) días de quedar firme la resolución regulatoria. ... Las deudas de honorarios, pactados o por regulación judicial firme, cuando hubiere mora del deudor, devengarán intereses desde la fecha de la regulación de primera instancia y hasta el momento de su efectivo pago, los que serán fijados por el juez de la causa siguiendo el mismo criterio que el utilizado para establecer la actualización de los valores económicos de la causa.'" "Al respecto, se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos 'Spitale, Josefa Elida c/ Administración Nacional de la Seguridad Social' de fecha 14 de septiembre de 2004 (Fallos 327:3721) estableció que: '…Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar al reclamo de intereses y ordenó que se liquidaran según la tasa pasiva mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, con fundamento en la naturaleza alimentaria de la prestación en juego y en la demora en la tramitación del expediente, y por entender que los intereses revisten trascendencia para el desarrollo del crédito y para la conservación del valor adquisitivo de las sumas debidas….'"
- Disidencias relevantes: No obra en la parte resolutiva una disidencia que modifique lo resuelto; se consigna que el Dr. Eduardo Ávalos adhiere al criterio aquí expuesto "sin perjuicio de aquel que ha dejado sentado... atento encontrarse en minoría respecto de los restantes integrantes de esta Cámara Federal" en autos distintos, pero la decisión de la Alzada es la expresada en la parte resolutiva.

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