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GONZALEZ, CRISTINA DEL CARMEN c/ ANSES s/JUBILACION POR INVALIDEZ

La actora demandó a ANSeS solicitando jubilación por invalidez. La Cámara Federal de Córdoba modificó la sentencia de grado y ordenó a ANSeS que dicte nueva resolución concediendo la jubilación por invalidez en un plazo de 30 días hábiles e impuso las costas de Alzada a la demandada.

Fallo plenario Plazo de cumplimiento Costas de alzada Declaracion jurada de salud Jubilacion por invalidez Anses Monotributistas Ley 24.241 Decreto 300/97 Convencion derechos personas mayores


¿Quién es el actor?

Cristina del Carmen González.

¿A quién se demanda?

ANSeS (Administración Nacional de la Seguridad Social).
- Objeto de la demanda: Otorgamiento del beneficio de jubilación por invalidez (retiro transitorio por invalidez) denegado por ANSeS por supuesta presentación extemporánea de la Declaración Jurada de Salud.

¿Qué se resolvió?

Se modificó la sentencia de fecha 20/02/2025 y se fijó un plazo de 30 días hábiles para que ANSeS dicte nueva resolución concediendo a la actora el beneficio de jubilación por invalidez; además se impusieron las costas de la Alzada a la demandada y se reguló honorarios del 30% para la asistencia letrada de la actora.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes): "V.
- Descripto el marco normativo resulta importante señalar que en atención a la existencia de criterios jurisprudenciales divergentes y contradictorios en relación al tema que nos ocupa, este Tribunal mediante fallo plenario resolvió por unanimidad con fecha 14 de abril del año 2026 disponer que la falta de presentación ante la ANSeS de la Declaración Jurada de Salud prevista en el Decreto 300/97 por parte de los trabajadores autónomos, monotributistas o monotributistas sociales no constituye, por sí misma, un impedimento para el acceso a las prestaciones de retiro por invalidez o pensión por fallecimiento, mientras la Administración no implemente un mecanismo de notificación fehaciente que informe adecuadamente acerca de la obligatoriedad de la presentación de la Declaración Jurada de Salud, ni establezca un procedimiento claro, secuencial y excluyente respecto de cada una de las etapas a cumplir. En caso de verificarse su omisión, corresponderá examinar las circunstancias particulares de cada situación, a fin de determinar si ha existido o no una conducta fraudulenta o maliciosa dirigida a obtener indebidamente un beneficio previsional (ver Sentencia Plenaria dictada en autos: “ARIAS, Oscar Alejandro c/ANSES s/Amparo Ley 16.986" Expte. N° 171/2022/CA2)." "En consecuencia, no surgiendo de la documental agregada a los presentes autos que el organismo receptor la hubiera objetado en el plazo dispuesto por la citada norma, se entiende que la misma ha sido admitida sin objeciones. Por lo que el rechazo dispuesto de la prestación solicitada, fundado en la extemporaneidad de la presentación de la DDJJ de salud, no se ajusta a las previsiones normativas señaladas y debe ser revocado." "VI.
- En lo atinente a la queja de la parte actora referida al plazo de cumplimiento de la sentencia, cabe traer a colación lo señalado por la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, aprobada por la Argentina mediante Ley Nº 27.360, que en su artículo 31 expresamente dispone que: 'Los Estados Parte se comprometen a garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales'. En consecuencia, atendiendo el criterio de este Tribunal expuesto en anteriores y reiterados decisorios, corresponde hacer lugar parcialmente a lo solicitado por la accionante y, en consecuencia, fijar un plazo de 30 días hábiles para que la demandada dicte un nuevo pronunciamiento concediendo a la actora el beneficio de jubilación por invalidez."
- Disidencias: No se registran votos en disidencia en el bloque resolutivo final.

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