DIAZ SALINAS, PEDRO ALFONZO c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. s/RECURSO LEY 27348
El actor demandó por daños psíquicos derivados de un accidente in itinere del 23/10/2023. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia y concluyó que no quedó acreditado el nexo causal adecuado entre el accidente y la incapacidad psicológica reclamada, por lo que desestimó la reparación por daño psíquico.
¿Quién es el actor?
Pedro Alfonzo Díaz Salinas.
¿A quién se demanda?
Federación Patronal Seguros S.A.
- Objeto de la demanda: Reclamo de indemnización por daño psíquico (incapacidad psicológica del 10% de la T.O.) derivado de un accidente in itinere ocurrido el 23/10/2023 (o 25/10/2023 según distintos fojas).
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la sentencia apelada en cuanto desestimó el reclamo por afección psíquica; impuso las costas de Alzada en el orden causado y reguló los honorarios de los abogados por su intervención en la Alzada en el 30% de lo que les corresponda percibir por la etapa anterior.
Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes):
"En lo que atañe a la esfera psíquica el galeno, con sustento en el psicodiagnóstico acompañado por el actor, informó '…presenta daño psicológico consistente en RVAN grado II. (…) el cuadro psicológico es pasible de tratamiento psicoterapéutico a fin de atenuar las manifestaciones psíquicas que presenta como consecuencia del accidente. Por todo lo expuesto considero que el actor presenta una incapacidad del 10% de la T.O. por el cuadro psicológico.' (sic)."
"Sobre la cuestión en examen resulta menester recordar que según las disposiciones contenidas en la Tabla de Incapacidades Labores del decreto 659/96 –que resulta de aplicación obligatoria al caso en virtud de lo dispuesto por el art. 9° de la ley 26.773
- 'Solamente serán reconocidas (…) las Reacciones Vivenciales Anormales Neuróticas (…) que tengan un nexo causal específico relacionado con un accidente Laboral. Debiéndose descartar primeramente todas las causas ajenas a esta etiología, como la personalidad predisponente, los factores socioeconómicos, familiares, etc.' (ver en particular el apartado 'Siquiatría' del mencionado baremo del decreto 659/96)."
"En el contexto reseñado no se aprecia que el peritaje médico luzca debidamente fundado en cuanto se dictamina que el accionante, como consecuencia del infortunio sufrido, es portador de una incapacidad psicológica del orden del 10% de la t.o., atribuible a una R.V.A.N. Grado II, ya que si bien el psicodiagnóstico elaborado por un profesional ajeno al proceso puede ser utilizado como un elemento de diagnóstico, es el perito quien debe brindar explicación de las operaciones técnicas realizadas, de los principios científicos en los que se funda y elaborar sus conclusiones (cfr. art. 472 CPCCN), las que en la presente causa a tenor de lo hasta aquí expuesto no han sido adecuadamente fundadas."
Disidencias: No hubo voto en disidencia; la Dra. María Claudia Jueguen adhirió al voto del Dr. Ambesi.
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