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CANTEROS, SERGIO ADRIAN c/ CAMILO FERRON S.A. Y OTRO s/DESPIDO

Acción de despido por trabajo no registrado y diferencias salariales por trabajador de seguridad. El Juzgado Nac. de 1ª Instancia rechazó la negativa de la empresa y declaró acreditada la relación laboral (01/12/2017 a 29/01/2019), condenando solidariamente a CAMILO FERRON S.A. y a Camilo G. Ferrón al pago de $992.304,58 y a entregar los certificados de trabajo.

Indemnizacion Responsabilidad solidaria Despido indirecto Horas extras Trabajo no registrado Ley 25.323 Art. 80 lct Cct 244/94 Inoponibilidad personalidad juridica Libros de guardia

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: CANTEROS, SERGIO ADRIAN. Demandado: CAMILO FERRON S.A. y Sr. CAMILO GUILLERMO FERRON (en su carácter de presidente). Objeto: indemnizaciones por despido (despido indirecto), diferencias salariales por encuadramiento en CCT 244/94 categoría “Porteros y Serenos”, horas extraordinarias (recargos 50% y 100%), SAC proporcional, vacaciones proporcionales, indemnizaciones previstas por Ley 25.323 (arts. 1 y 2) y art. 80 LCT (certificados), más entrega de certificados y registración. Decisión: Se hizo lugar a la demanda. Se declaró acreditada la relación laboral desde el 01/12/2017 hasta el 29/01/2019 y el despido indirecto; se admitieron las diferencias salariales (básico convencional $24.795,34), las horas extras con los recargos, SAC proporcional, vacaciones proporcionales, indemnizaciones por Ley 25.323 y art. 80 LCT; se condenó solidariamente a CAMILO FERRON S.A. y al Sr. CAMILO GUILLERMO FERRON al pago de $992.304,58 más actualización e intereses, y a la entrega de la certificación de servicios bajo apercibimiento de astreintes; se impusieron costas a las codemandadas vencidas y se regularon honorarios (85 UMA y 65 UMA).
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos relevantes): "La carga de la prueba sobre la existencia del contrato de trabajo recae sobre el trabajador, aunque rige en nuestro sistema la presunción del Art. 23 de la L.C.T., la cual establece que el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo prueba en contrario." "El principio que se ha denominado de 'primacía de la realidad'... fulmina de nulidad todo contrato en que las partes hayan procedido con simulación o fraude, aparentando figuras no laborales, estableciendo que en tales casos la relación queda regida íntegramente por las leyes del derecho del trabajo." Sobre la prueba documental y testimonial: "el perfil de LinkedIn de Brochero acredita... que se desempeñó como Gerente de Planta... la certificación remitida por el Juzgado Nacional del Trabajo N°20 confirma... que el Sr. Brochero declaró... reconociendo expresamente su carácter de dependiente de la empresa...". Y, en relación a los libros: "En dichas imágenes, observo anotaciones manuscritas que mencionan expresamente a 'Cantero Sergio' o 'Sergio Canteros'... lo cual otorga un sustento material fáctico ineludible a la versión del actor." Sobre la fecha de egreso y el distracto: "las comunicaciones del distracto, las cuales fueron entregadas en el domicilio de las accionadas... según el informe del Correo Argentino... concluyo que la relación laboral... se extendió efectivamente desde el 01/12/2017 hasta el 29/01/2019." Sobre horas extras y registros: "la demandada omitió llevar y exhibir los registros de jornada y los libros del Art. 52 de la L.C.T.... corresponde hacer aplicación de la presunción de veracidad que en favor del trabajador prevé el art. 55 LCT... entiendo que la prestación excedió los topes legales, por lo que las horas reclamadas con el recargo del 50% y 100% deben ser admitidas íntegramente conforme a la liquidación practicada." Sobre art. 80 LCT y el deber de emitir certificados: "carece de sentido obligar al trabajador a que espere el plazo del decreto 146/01 cuando el empleador ha negado la existencia de la relación laboral... resulta un rigorismo formal excesivo exigir el cumplimiento estricto de la espera reglamentaria cuando la voluntad evasiva del empleador ha sido manifiesta..." Sobre la extensión de responsabilidad al director: "el pago 'en negro' es un acto ilícito que compromete la responsabilidad personal, solidaria e ilimitada de los administradores que lo hicieron posible... concluyo que se encuentran configurados los presupuestos para declarar la inoponibilidad de la personalidad jurídica (Art. 144 del C.C.C.N.) y aplicar la responsabilidad solidaria prevista en los Arts. 59 y 274 de la Ley 19.550."
- Votos en disidencia: No se registra disidencia; la decisión es del Juzgado de primera instancia en el texto.

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