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CORREA OCAMPOS, IRMA NOEMI c/ LUQUE, AGUSTIN s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Demanda por daños y perjuicios por colisión entre un automóvil y una motocicleta. El Juzgado hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a Agustín Luque a pagar $8.627.631, con costas, sujetando a la aseguradora al pronunciamiento según la cobertura.

Accidente de transito Responsabilidad objetiva Incapacidad sobreviniente Dano moral Intereses Costas Gastos medicos Aseguradora Apertura de puerta Reparacion material


¿Quién es el actor?

Irma Noemí Correa Ocampos.

¿A quién se demanda?

Agustín Luque (y citación en garantía a La Meridional Cía. Argentina de Seguros S.A.).
- Objeto de la demanda: Reclamo por daños y perjuicios derivados de un accidente ocurrido el 9/10/2023 en Villa Ballester, en el que, según la actora, el conductor del automóvil abrió la puerta del vehículo estacionado e impactó contra su motocicleta (Bajaj Rouser, dom. A189INB), provocándole lesiones y daños materiales. Se reclamó $30.650.810,95 y demás accesorios.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar parcialmente a la demanda; se condena a Agustín Luque a abonar a Irma Noemí Correa Ocampos la suma de $8.627.631 más intereses según lo dispuesto, y la aseguradora queda sujeta al pronunciamiento conforme al límite de póliza (no superado). Costas a cargo de los demandados y citada en garantía.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos tal cual aparecen en la sentencia): "II. En atención a lo dispuesto por el art. 1769 del Código Civil y Comercial corresponde aplicar a los daños causados por la circulación de vehículos, como el que aquí nos ocupa, las reglas relativas a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas... Se sigue de lo expuesto, en el marco del explicado microsistema de responsabilidad objetiva, la total irrelevancia de la culpa del agente a los efectos de atribuir responsabilidad civil. Así es que, para eximirse de responder, los demandados deben acreditar de modo concluyente el hecho del damnificado que concurra causalmente o aparezca como causa exclusiva y adecuada del daño (art. 1729), el caso fortuito (art. 1730), o el hecho de un tercero que reúna los caracteres de imprevisibilidad e inevitabilidad propios de aquél (art. 1731...)." "Consecuentemente, las características del accidente narrado por la actora guarda sustento lógico con la prueba ut supra reseñada, lo que entendido dentro del marco de la sana crítica (art. 386, CPCCN), me otorga convicción suficiente para admitir la ocurrencia de los hechos lícitos alegados en la demanda. Por lo tanto, cabe tener por acreditado el siniestro acaecido el 9 de octubre de 2023... en el que participaron la motocicleta Bajaj Rouser... y el vehículo Chevrolet Agile... conducido por su titular, el accionado Agustín Luque..." "Por lo expuesto, y en atención a la orfandad probatoria de parte de los demandados, a quienes correspondía demostrar la existencia de alguna circunstancia eximente... Agustín Luque, conductor y titular del vehículo Chevrolet Agile, dominio NIJ 619, deberá responder por los daños y perjuicios que resulten acreditados (conf. arts. 730, 1737/39, 1740, 1757/58, 1769 y ctes. del Código Civil y Comercial de la Nación)."
- Votos en disidencia: No consta voto en disidencia en el expediente.

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