FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ FRIGORIFICO GENERAL BELGRANO S.A. Y OTRO/A S/ APREMIO PROVINCIAL
El Fisco provincial promovió ejecución por percepciones de Ingresos Brutos (períodos 01/2014 a 12/2014) contra Frigorífico General Belgrano S.A. y Paderni. La Cámara confirmó la sentencia de grado que declaró la prescripción de la acción respecto de esos períodos tras aplicar las normas del Código Civil (t.a.) y declarar la inconstitucionalidad del art. 159 del Código Fiscal.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Fisco de la Provincia de Buenos Aires.
Demandado: Frigorífico General Belgrano S.A. y Vicente Enrique Paderni.
Objeto: Cobro de percepciones omitidas en calidad de agente de recaudación del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondientes a los períodos 01/2014 a 12/2014, por un total en el título ejecutivo de $16.690.083,70 más intereses y costas.
Decisión: La Cámara rechazó el recurso de apelación del Fisco y confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción, declarando que los períodos 1/2014 a 12/2014 estaban prescriptos al inicio del apremio.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes del fallo, lenguaje original):
"El art. 159 del Código Fiscal (t.o. 2011) prevé que '.los términos de prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación, para determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales regidas por este Código, comenzarán a correr desde el 1° de enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones, excepto para las obligaciones cuya determinación se produzca sobre la base de declaraciones juradas de período fiscal anual, en cuyo caso tales términos de prescripción comenzarán a correr desde el 1° de enero siguiente al año que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas e ingresos del gravamen.'. El segundo de los supuestos descriptos parece dirigido al crédito cuyo pago se requiere en autos.
El Código Civil -t.a.-, por su parte, establecía en el art. 3956 que 'la prescripción de las acciones personales, lleven o no intereses, comienza a correr desde la fecha del título de la obligación'.
A tenor del expreso planteo de los apremiados en punto al terminus a quo y contrapuestas ambas normas -la del Código Civil (t.a.) y la del Código Fiscal
- queda a la vista que el legislador provincial amplió indebidamente, a través de la fijación del punto de inicio del cómputo, el plazo prescriptivo de cada obligación examinada en el presente apartado, si se considera que, al establecer como dies a quo el 1° de enero '...siguiente al año que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas e ingreso del gravamen...' de período fiscal anual (cuando las declaraciones juradas anuales se realizan en el transcurso del año siguiente al del ejercicio gravado -conf. art
- 210, Cod. Fiscal-), se estaría alongando en al menos un año el término de prescripción computable para cada anticipo."
"En el caso de autos, ... con más sus intereses desde la fecha consignada para cada uno de los períodos identificados, es de lógica consecuencia advertir que la acción habría nacido al cabo de cada uno de esos meses, y no el 1° de enero '...siguiente al año que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas e ingreso del gravamen...'. En ese marco, debe computarse el término prescriptivo desde el vencimiento de la obligación, conforme lo dispuesto por el art. 3956 de Código Civil -vigente a la época de los hechos debatidos-, resultando, en el caso concreto, que el plazo comenzó a correr el primer día hábil posterior al vencimiento de cada anticipo mensual reclamado..."
"Consecuentemente, habiendo sido confirmada la parcela del pronunciamiento de grado que consideró aplicables en la especies las disposiciones del Código Civil en materia de prescripción, y tomando como referencia el período más reciente (12/2014), cuyo vencimiento operó el 15-1-2015, se deduce que, de no mediar causales de suspensión, la acción para reclamar el cobro del tributo hubiera vencido el 15-1-2020. Empero, dicho término se extendió hasta el 15-1-2021, considerando la notificación al contribuyente de la Disposición Delegada n° 8391/19 ocurrida el 20-9-2019 (cfr. art. 3986, segundo párrafo, C.C). De ese modo, corresponde concluir que, al momento del inicio de la presente acción el 9-6-2025, los períodos 1/2014 a 12/2014 se encontraban prescriptos."
- Voto y mayoría: Los señores jueces Ucín y Mora votaron por la negativa (rechazo del recurso de apelación), siendo el acuerdo unánime en el sentido de confirmar la sentencia de grado.
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