SCHWINDT LEANDRO LUIS C/ MUNICIPALIDAD DE TANDIL S/ AMPARO POR MORA
Amparo por mora por acceso a información pública contra la Municipalidad de Tandil. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó el amparo por existir respuesta administrativa notificada; el tribunal sostuvo que el amparo por mora solo busca orden de pronto despacho y no el examen de fondo sobre la suficiencia de la respuesta.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Dr. Leandro Luis Schwindt, por derecho propio.
Demandado: Municipalidad de Tandil.
Objeto: Amparo por mora para que se declare la mora administrativa respecto de un pedido de informes y acceso a la información pública presentado el 09-10-2025 y se intime a la Municipalidad a entregar la información/documentación solicitada (actos y expedientes), o en su defecto, declarar expresamente su inexistencia, dentro de cinco días.
Decisión: La Cámara rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de fecha 09-03-2026 que rechazó la acción de amparo por mora; además impuso las costas de Alzada al actor.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"En efecto, no se encuentra controvertido que el Sr. Schwindt formuló su pedido de informes y acceso a la información pública el 09-10-2025, ni que dicho requerimiento dio lugar a la formación de las correspondientes actuaciones administrativas. Tampoco se discute que, con anterioridad a la promoción de la presente acción, la Municipalidad de Tandil se expidió mediante el informe IF-2025-00239709, de fecha 04-11-2025, cuya existencia y contenido fueron puestos de manifiesto por el propio accionante al acompañarlo con su escrito de demanda.
A través de ese informe, la Comuna se pronunció respecto de las razones por las cuales no se habían formalizado propuestas concretas de permuta, negó que hubieran estado ausentes gestiones vinculadas con aquella operatoria y explicó el tratamiento que -según sostuvo
- se encontraba desarrollando el Comité de Gestión de Permutas con intervención de las áreas municipales competentes. Asimismo, frente al pedido de actos y expedientes relacionados con los inmuebles individualizados por el requirente, explicitó las razones por las cuales entendía que las tareas de identificación, evaluación y selección de predios municipales integraban instancias preparatorias, deliberativas y de trabajo interno y que, mientras no se adoptaran decisiones finales o se formalizaran convenios o actos administrativos, no constituían información pública exigible.
Así las cosas, no se advierte que, al momento de promoverse la demanda, subsistiera una situación de inactividad administrativa susceptible de ser remediada mediante el instituto regulado en el art. 76 del CCA. La autoridad municipal no se encontraba, a esa fecha, desplegando meros actos de trámite o de impulso frente a una petición todavía pendiente de pronunciamiento, sino que había exteriorizado su posición respecto del requerimiento formulado por el accionante."
"Así, en el marco de la acción de amparo por mora regulada en el art. 76 de la ley 12.008 -texto según ley 13.101
- no es posible condenar a la Administración a resolver de una manera determinada, dado que esta vía procesal no comprende el conocimiento y decisión de la cuestión de fondo involucrada en las actuaciones administrativas, siendo su único objeto el libramiento de una orden judicial de pronto despacho de las actuaciones."
"Como quedó expuesto, al tiempo de promoverse la demanda la Administración ya había emitido y notificado el informe IF-2025-00239709, circunstancia que era conocida por el letrado accionante y que, incluso, fue expresamente puesta de manifiesto al iniciar estas actuaciones. En ese contexto, no se advierten razones que justifiquen apartarse del principio objetivo de la derrota que rige en la materia."
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