CASTAÑO NORMA BEATRIZ Y OTRO/A C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL PUEYRREDON Y OTRO/A S/ PRETENSION INDEMNIZATORIA - OTROS JUICIOS
Los actores promovieron ejecución de sentencia por cobro de sumas derivadas de condena por daño psicológico. La Cámara confirmó la resolución de grado que rechazó la excepción de pago de la Municipalidad y ordenó continuar la ejecución, rechazando además la petición de actualización del capital por extemporánea.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Norma Beatriz Castaño (y otro, Oscar Ramón Bazán), ejecutantes de sentencia por indemnización por daño psicológico.
Demandado: Municipalidad de General Pueyrredón (codemandada).
Objeto: Ejecución de sentencia para el cobro del 30% del capital de condena ($565.058,03 según liquidación aprobada) más intereses, actualización y costas; además, pedido de actualización del capital por posible inconstitucionalidad sobreviniente del régimen de convertibilidad (ley 23.928 t.o. ley 25.561).
Decisión: La Cámara desestimó los recursos de apelación (de ambos apelantes) y confirmó íntegramente lo resuelto en primer grado: rechazó la excepción de pago total interpuesta por la Municipalidad (por insuficiencia de depósito respecto de accesorios devengados hasta el efectivo pago) y ordenó continuar la ejecución; asimismo confirmó el rechazo del pedido de actualización del capital por extemporáneo y en atención a la cosa juzgada. Imposición de costas en el orden causado y a cargo de la apelante municipal por su recurso.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
1) Sobre la dación en pago y efectos del depósito:
"Tal conclusión luce, en principio y a mi juicio, errónea: no es la 'dación en pago' -concebida en los términos antes explicados
- la que viabiliza la cancelación del crédito, sino el pago en sí mismo, materializado en el consecuente depósito de las sumas debidas (art. 865, 867,868, 869, 870 y ccdtes. del C.C. y C.N.). ... La conclusión precedente, más allá de su alcance estrictamente jurídico, se abastece también desde un plano exclusivamente realista, al no advertirse algún otro motivo para el depósito como no fuera dar en pago al acreedor su acreencia -además, liquidada
- en el expediente judicial tal como aquí el deudor ha hecho. Siendo así, depositar y dar en pago (salvo el excepcionalísimo caso de que la suma se deposite a embargo), no constituiría, en la concepción de la providencia y la postura del actor, más que una especie de petición de principios."
2) Sobre la integridad del pago y la insuficiencia del depósito:
"Tal como refiriera más arriba -y ello no resulta materia controvertida
- los accesorios devengados sobre el capital condenado son debidos hasta el efectivo pago (conf. art. 870 del C.C. y C.N.; v. sentencia de este Tribunal de fecha 15-12-2016). ... En consecuencia, los intereses devengados entre la fecha de corte de la liquidación finalmente aprobada (calculada al 30-5-2022) y la fecha en la que el depósito efectuado por la parte demandada quedó a disposición de la acreedora (15-11-2022), constituyen un crédito por accesorios que no fue comprendido en la liquidación aprobada, inequívocamente reconocido en la sentencia de condena al establecer, como antes se expusiera, el devengamiento de intereses hasta el efectivo pago. ... De allí se desprenden dos importantes consecuencias: la primera, que el pago ofrecido por la demandada carecía de tal requisito para que pueda considerarse cancelatorio de la deuda en ejecución en la medida que no incluyó los intereses devengados hasta el día de su exteriorización en el expediente; y, la segunda, que la referida circunstancia, no trasuntaba sino el ofrecimiento de un pago parcial, a cuya percepción no se encontraba compelido el acreedor."
3) Sobre la extemporaneidad del planteo de inconstitucionalidad y la actualización solicitada:
"Salta a la vista, a partir de una detenida lectura de la causa, que la objeción a la constitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, según ley 25.561, no constituyó uno de los capítulos que conformaron la demanda promovida ... Ni antes ni después de trabada la litis el accionante introdujo ante el órgano judicial una cuestión que se hallaba íntimamente vinculada al pago de una compensación que, con posterioridad, más de quince años después, pretende ahora reconstruir mediante la aplicación de índices o mecanismos de actualización... Frente al silencio guardado sobre el particular y lo expuesto en los párrafos precedentes, no cabe sino considerar que el conflicto constitucional denunciado en esta etapa, no puede ser atendido en razón de su franca extemporaneidad..."
4) Dispositivo final (mayoría):
"Desestimar los recursos de apelación interpuestos, confirmando íntegramente lo resuelto en el grado. Las costas de Alzada se imponen en el orden causado ... y a cargo de la demandada las derivadas del recurso articulado por ella ..."
(No se registran votos en disidencia mayoritaria; el Dr. Ucín adhirió con salvedad menor.)
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