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MARTIN DIEGO ALBERTO C/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES

El actor demandó el cumplimiento de una póliza de seguro de accidentes personales por un infarto y reclamó $500.000. La Cámara modificó la sentencia de primera instancia: confirmó el incumplimiento asegurador pero redujo la condena al 25% de la suma asegurada y ordenó actualizar ese monto a valores actuales según el IPC desde el 01/03/2016 hasta su pago, confirmando el resto del decisorio.

Indemnizacion Incumplimiento contractual Ley de defensa del consumidor Deber de informacion Seguro de accidentes personales Actualizacion por ipc Costas a la demandada. Incapacidad parcial 25% Suma asegurada $500.000 Fecha del siniestro 01/03/2016

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: DIEGO ALBERTO MARTIN (actor/asegurado). Demandado: SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA (aseguradora). Objeto: cumplimiento de la póliza de seguro de accidentes personales por el siniestro ocurrido el 01/03/2016; indemnización por muerte/incapacidad prevista en la póliza (tope $500.000).
- Qué se resolvió (Decisión de la Cámara): por unanimidad la Cámara modificó la sentencia de grado en cuanto al capital, disponiendo que la condena debe ser representativa del 25% de la suma asegurada (correspondiente al porcentaje de incapacidad peritado), actualizado a valores actuales conforme al IPC del INDEC desde el 01/03/2016 hasta el efectivo pago; confirmó todo lo demás del fallo de primera instancia y dejó las costas de Alzada a cargo de la demandada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes del fallo, lenguaje original): 1) Sobre la aplicación de la ley de consumidores y el deber de información: "En virtud de ello, en autos resulta aplicable la ley antes dicha, plexo normativo que, por medio de normas de orden público, y por ende, inderogables por los particulares, aplicable de oficio por el magistrado -art. 65 de LDC.
- reglamenta un derecho expresamente receptado por la Constitución Nacional (art. 65 ley 24240 y art. 42 de la Const. Nac.). Vale recordar que la finalidad de la ley mencionada es actuar como correctora de la desigualdad estructural que los consumidores y usuarios padecen en el mercado, ámbito en el que, sin duda, constituyen la parte más débil. Es decir, que la normativa que tutela a consumidores y usuarios, apunta a colocarlos en un plano de igualdad, no sólo formal, sino también real, en la relación de consumo." 2) Sobre la desestimación de la excepción de no seguro y la obligación de información: "Ya la ley especial -ley de seguros
- contiene un deber de colaboración y transparencia para con el tomador del seguro -deber de información y advertencia-, quienes deben estar informados de las condiciones generales del contrato y en particular, de las cláusulas de exclusión de cobertura. Cualquier reticencia -entendida como falta de claridad en la información del riesgo cubierto
- o falta de claridad en su redacción pueden ser causal de incumplimiento contractual. ... La falta de un deber de información claro por parte de la aseguradora sobre qué condiciones excluye la póliza vicia el consentimiento y no puede ser fuente de eximición de responsabilidad (art. 37 LDC y art. 1119 y ccdtes. de CCCN)." 3) Sobre la actualización y reducción del capital: "Estimo que si no se pone al asegurado en la misma situación que tenía antes del siniestro, se estaría alentando la conducta morosa de la demandada, y lesionando y desmereciendo el interés del asegurado, si el asegurador hubiera cumplido en tiempo propio su débito contractual, el asegurado hubiese podido contar, en ese momento, con la suma de dinero acordada... Por lo dicho, desde mi punto de vista, si bien corresponderá confirmar el fallo en cuanto tiene por demostrado el incumplimiento contractual, el mismo debe ser por el pago del 25% de la suma tope que representa el 100% -$500.000), conforme surge de fs. 17 -certificado de cobertura del ramo accidentes personales-, y conforme los argumentos volcados a lo largo de los párrafos que preceden encuentro que la suma representativa de tal porcentaje deviene reducida debiendo revocarse el fallo en este aspecto, admitiéndose el agravio fijando como pauta rectora para estimar el valor actual de dicho monto ($125.000) el índice de precios al consumidor (IPC) que publica el INDEC de forma anual -región nacional división nivel general-, desde la fecha fijada en la instancia de grado, esto es 01/03/2016 ... y hasta el efectivo pago de la misma." 4) Bloque dispositivo (decisión de la mayoría, voto final): "AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad SE MODIFICA la sentencia apelada en cuanto al capital de condena, el que deberá ser representativo del 25% de la suma asegurada a valores actuales, fijando como pauta rectora para su estimación el índice de precios al consumidor (IPC) que publica el INDEC de forma anual -región nacional división nivel general-, desde la fecha fijada en la instancia de grado, esto es 01/03/2016 ... y hasta el efectivo pago de la misma, CONFIRMANDOSE todo cuanto más decide y fuera materia de agravio.-"
- Votos: La sentencia fue acordada por unanimidad de los dos jueces intervinientes (Collados y Jordá). Ambos votaron por "parcialmente por la afirmativa" y adhirieron a la modificación indicada.

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