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MAJ DIEGO RUBEN C/ QUIÑONES JULIO ARGENTINO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito por parte de DRM contra JAQ, con extensión de la condena a la aseguradora citada en garantía. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, mantuvo la distribución concurrente de culpas (40% actor / 60% demandado) y los montos indemnizatorios, fundando la decisión en la prueba pericial y en la valoración judicial de la conducta de las partes.

Accidente de transito Responsabilidad objetiva Dano moral Danos y perjuicios Incapacidad psicofisica Gastos medicos Aseguradora Concurrencia de culpas Confirmacion de sentencia. Pericia medica y psiquiatrica

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: DRM. Demandado: JAQ (con citación en garantía a la aseguradora RU CSL). Objeto: Indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito (incapacidad psicofísica, tratamiento psicoterapéutico, daño moral, gastos médicos, movilidad), y extensión de la condena a la aseguradora. Decisión: Se confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 9/2/2026 que hizo lugar a la demanda y condenó al demandado a abonar $6.240.000 más intereses, con extensión concurrente de la condena a la aseguradora hasta el límite de cobertura vigente al momento del pago; costas de alzada a cargo de la demandada y la aseguradora; regulación de honorarios diferida.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "El Sr. Magistrado Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 7 de Avellaneda, dictó sentencia en estos actuados (el 9/2/2026), haciendo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por DRM contra JAQ, condenándolo a pagar a la actora la suma de pesos seis millones doscientos cuarenta mil ($ 6.240.000) con más los intereses que determinó. Hizo extensiva la condena en forma concurrente en los términos del seguro contra 'RU CSL'." "Planteada así la cuestión, no es factible desconocer que la calidad de embistente puede no ser susceptible de reproche. Pues es sabido que resultar embestido puede ser consecuencia de haber realizado las acciones idóneas para interponerse en la línea de circulación de otro vehículo; y si tal interferencia fue ejecutada en forma sorpresiva y antirreglamentaria por quien tomó la obligación de ceder el paso, la probabilidad de acaecimiento del siniestro es significativa... En tales condiciones y en razón de la avanzada posición que había alcanzado el demandado en la encrucijada, entendió que el actor debió extremar la prudencia para emprender el cruce, aun cuando proviniera desde la derecha del vehículo Renault con el que se produjo la colisión... los argumentos esgrimidos por el apelante para rebatir lo decidido por el juez de origen -en cuanto a la responsabilidad
- se muestran insuficientes para alcanzar el apuntado nivel; por lo que habré de propiciar la confirmación de este segmento de la atacada sentencia." "El perito médico Jorge Luis Bogacz -cuyo dictamen obra glosado a fs. 227/231
- concluyó que el actor padece 4% de incapacidad física por fractura de falange del hallux, de maleolo peroneo y presencia de cicatrices en tobillo izquierdo. ... En lo que respecta a la esfera psicológica, cabe atender al informe pericial que obra a fs. 263/266, en el cual el experto determinó que el actor presenta un cuadro de Reacción Vivencial Anormal Neurótica (R.VA.N.) con manifestación depresiva de Grado II, representando este cuadro un grado leve de daño de la tabla de Castex-Silva, por el que le otorga un porcentaje del 10% de Incapacidad Psíquica y que -según aclara
- se relaciona causalmente con el hecho y las secuelas que ocasionó la litis. El mencionado dictamen no ha merecido objeciones y responde a criterios dotados de rigor científico, por lo que habré de atenerme a sus conclusiones." Dispositivo final transcripto: "confírmase, en cuanto fuera materia de recurso y agravios, la sentencia apelada de fecha 9/2/2026. Impónense las costas de Alzada a la demandada y aseguradora vencidas. (art. 68 del C.P.C.C). Difiérase la consideración de los honorarios profesionales..."

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