AVERSANO, EDUARDO RAFAEL C/ MEYER, RAUL FEDERICO CARLOS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA
El actor promovió acción de usucapión sobre un lote en Sierra de la Ventana reclamando posesión pública, pacífica y continua por más de veinte años. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda por insuficiencia probatoria del corpus y del inicio de la posesión.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Eduardo Rafael Aversano.
Demandado: Raúl Federico Carlos Meyer.
Objeto: Usucapión (prescripción adquisitiva larga) sobre inmueble sito en calle Storni entre Lugones y Hernández, Sierra de la Ventana, partido de Tornquist (partida inmobiliaria nro. 11.072).
Decisión: La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia del 7/4/2026 que rechazó la demanda de usucapión, imponiendo además las costas de Alzada al apelante y difiriendo la regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos literales, 2-3 párrafos relevantes):
"B) Ante todo, recordemos que, quien pretende adquirir el dominio de un bien por medio del instituto que nos ocupa, tiene la carga de acreditar en el proceso que lo ha poseído en forma pública, pacífica, continua e ininterrumpida durante el tiempo fijado por la ley; es decir, por al menos veinte años en el caso de la usucapión larga (arts. 679 y siguientes del CPCC; 4015 y siguientes CC; y 1899 y siguientes del CCC).
Al respecto, el Superior Tribunal provincial ha explicado que 'dada la trascendencia económico social del instituto de la usucapión, la prueba de los hechos en los que se funda deben ser concluyentes' (SCBA, C 98182, sent. del 11/11/2009) utilizándose para ello 'un criterio muy restrictivo y riguroso' (SCBA Ac. 75946 sent. del 15/11/2000).
En definitiva, cuando se promueve la prescripción adquisitiva por vía de acción, la prueba compuesta exige, cuanto menos, la verificación de dos elementos que permitan conocer con precisión que la época de inicio de la posesión invocada por quien pretende usucapir es anterior a veinte años (arg. art. 24 inc. 'c' ley 14.159); y solo habiéndose acreditado concretamente tal extremo puede flexibilizarse la apreciación de los medios convictivos que hubiesen sido aportados para valorar su continuidad; pero con un inicio de posesión incierto, no puede progresar un juicio de esta índole (arts. 4015 del Código Civil, 1899 y 2565 del Código Civil y Comercial, y 24 inc. 'c' de la Ley 14.159). Ello es así por cuanto se encuentra en juego el perpetuo derecho real de dominio (art. 1942, Código Civil y Comercial), por lo que la apreciación de la prueba del inicio de la posesión (y luego de su ejercicio y continuidad en los términos y por el plazo de ley) debe ser concluyente para tener por extinguido el derecho real de la parte accionada y admitir su adquisición originaria por parte del peticionante."
"D) Continúa el recurrente su crítica apuntando contra el pasaje de la sentencia donde la jueza concluyó que 'es irremediable concluir que sobre el objeto de usucapión no existió acto de poderío alguno, y si lo hubo, no posee envergadura suficiente o no fue probado (ni alegado)'. Frente a ello, E.A. sostiene que sí existieron, y señala el mantenimiento del pasto y del predio en general, a lo que agrega que el terreno tiene construido un alero y un horno de barro... No obstante, aun cuando pueda reconocerse el uso del predio por parte del actor, ello no altera la solución del caso. La inspección ocular únicamente da cuenta del estado del inmueble al momento en que se practicó, sin que de su lectura pueda inferirse desde cuándo existen esas construcciones, las plantas y los demás elementos señalados... En definitiva, de la lectura conjunta de las cuatro declaraciones no surge un relato uniforme, preciso y coherente que permita tener por acreditado que la ocupación del actor se remonta a 20 años antes de promovida la demanda."
- Votos y mayoría: Ambos jueces (Dr. Mercado y Dr. Peralta Mariscal) coincidieron y la decisión de la Cámara confirmó la sentencia apelada; no hubo disidencia.
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