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CASANOVA MARIA BELEN Y OTRO C/ ALFONSI ALBERTO LUIS S/COBRO EJECUTIVO

Los actores promovieron ejecución por pagaré por $10.521.594 con más intereses y solicitaron la formación de cuerpo de escritura por presunta firma apócrifa. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que ordenó la ejecución, declaró auténtica la firma por aplicación del apercibimiento del art. 392 CPCC y mantuvo la multa procesal del 10% por conducta obstruccionista.

Costas Confirmacion de sentencia Ejecucion Pagare Bahia blanca Excepcion de falsedad Apercibimiento art. 392 cpcc Formacion de cuerpo de escritura Multa procesal art. 549 cpcc $10.521.594.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: María Belén Casanova y Daniel Osvaldo Querol. Demandado: Alberto Luis Alfonsi. Objeto: Cobro ejecutivo sobre pagaré por la suma de pesos diez millones quinientos veintiún mil quinientos noventa y cuatro ($ 10.521.594), más intereses; además ejecución forzada y costas; solicitada excepción de falsedad de título por parte del ejecutado. Decisión: La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que ordenó continuar la ejecución hasta el íntegro pago del capital reclamado con más intereses, declaró tenida por auténtica la firma del ejecutado al aplicarse el apercibimiento del art. 392 del CPCC por incomparecencia injustificada a la formación de cuerpo de escritura, impuso multa procesal del 10% sobre la deuda y costas al ejecutado vencido; difirió la regulación de honorarios conforme a ley.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos): "En lo que aquí interesa, la sentencia en recurso ordenó llevar adelante la ejecución hasta tanto el deudor Alberto Luis Alfonsi haga a los acreedores María Belén Casanova y Daniel Osvaldo Querol íntegro pago del capital reclamado de pesos diez millones quinientos veintiún mil quinientos noventa y cuatro ($ 10.521.594), con más intereses. Asimismo, en favor de los actores y a cargo del demandado, fijó a este último una multa procesal equivalente al diez por ciento (10 %) de la deuda total reclamada. Impuso las costas al ejecutado vencido y difirió la regulación de honorarios para la oportunidad prevista por el art. 51 de la Ley 14.967." "El art. 392 del Código Procesal establece que 'A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.' ... En el caso, no se advierte que las razones alegadas por el ejecutado constituyan un impedimento legítimo para no comparecer a la audiencia de formación de cuerpo de escritura. Máxime teniendo en consideración que asistir a la diligencia en el horario indicado -además de resultar un imperativo del propio interés, del cual dependía la suerte de la defensa planteada
- suponía, conforme surge de los propios dichos del apelante, ausentarse de su lugar de trabajo por el lapso de tan sólo una hora y media (v. presentación del 11 de mayo de 2026). En consecuencia, no habiendo el accionado justificado debidamente su incomparecencia a la audiencia en cuestión, correspondía -tal como resolvió la magistrada de grado
- hacer efectivo el apercibimiento que contiene el art. 392 del ordenamiento adjetivo, teniéndose como de su autoría la firma inserta en el instrumento que sirve de base a la presente ejecución." "En lo que a la sanción pecuniaria respecta, es dable señalar que el Código Procesal prevé en su art. 549 que 'al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será fijado entre el 3% y el 10% del importe de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.' ... resulta innegable que la circunstancia de que el demandado ofreciera una medida probatoria para luego no concurrir a la diligencia necesaria para su producción, sin acreditar un motivo atendible, necesariamente supuso una injustificada demora en la sustanciación del pleito, encuadrable en el presupuesto de hecho que habilita la norma. En tales condiciones, y teniendo en consideración los argumentos ensayados en la pieza recursiva, no cabe sino confirmar la sanción impugnada."
- Votos: Los Dres. Fernando C. Kalemkerian y Marcelo O. Restivo votaron en igual sentido. El bloque dispositivo final confirma la sentencia apelada y condena en costas al apelante conforme art. 68 CPCC.

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