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CAPONERA MIGUEL ANGEL C/ ATM COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)

El actor demandó por incumplimiento contractual y resarcimiento por la negativa de la aseguradora a indemnizar la sustracción de su moto bajo la póliza. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia: consideró que la entrega del vehículo a un supuesto comprador configuró una estafa y que la cláusula de la póliza excluye la cobertura cuando el autor fue autorizado para el uso, por lo que corresponde rechazar la demanda.

Recurso de apelacion Exclusion de cobertura Consumidor Deber de informacion Confirmacion de sentencia. Ley 24.240 Ley 17.418 Hurto/robo Poliza cg-rh 1.1 Estafa (defraudacion)

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Miguel Ángel Caponera. Demandado: ATM Compañía de Seguros S.A. Objeto: Cumplimiento contractual e indemnización por la pérdida del vehículo (Honda Wave 110 S dominio A182UFB) por siniestro denunciado; se cuestiona el rechazo de la aseguradora de cubrir el hecho invocando cláusula de exclusión de la póliza (CG-RH 1.1). Decisión: Se confirma la sentencia de fecha 29/6/2026 que rechazó la demanda, imponiendo las costas de Alzada al actor y diferiendo la regulación de honorarios. La Cámara concluyó que la conducta descriptas encuadra en defraudación (estafa) y que la cláusula de exclusión opera por haberse autorizado el uso del vehículo al tercero.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes del fallo, lenguaje original preservado): "En ese andarivel, encontramos que la denuncia penal acompañada por la parte actora con su demanda, permite colegir que el día 11/5/2025 el asegurado puso en conocimiento de las autoridades el hecho. Por otro lado, luce incorporada copia de la carta documento remitida por la aseguradora de fechas 11/6/2025 y 15/7/2025, mediante la cual se le informó a este último el rechazo del siniestro denunciado, invocando a tal fin la cláusula de la póliza contratada que indica que: '...CG-RH 1.1 Riesgo cubierto: El asegurador indemnizara al Asegurado por el robo o hurto del vehículo objeto del seguro o de sus partes. Para determinar la existencia de robo o hurto, se estará a lo establecido en el código penal. No se indemnizara la apropiación o no restitución del vehículo realizada en forma dolosa por quien haya estado autorizado para su manejo o uso, o encargado de su custodia...'" "Esta secuencia fáctica configura, en el plano del derecho penal, un supuesto de defraudación o estafa en los términos del art. 172 del Código Penal, y no las figuras de robo o hurto previstas en los arts. 162 y 164 del mismo cuerpo normativo. La distinción es técnicamente relevante y jurídicamente dirimente, habida cuenta que el hurto (art. 162, CP) requiere el apoderamiento ilegítimo de una cosa mueble ajena sin el consentimiento del propietario, mediante sustracción clandestina; el robo (art. 164, CP) agrega el uso de fuerza en las cosas o violencia en las personas; en tanto que la estafa (art. 172, CP), en cambio, se perfecciona cuando el agente, mediante ardid o engaño, induce a error a la víctima y obtiene de ella una disposición patrimonial voluntaria -aunque viciada
- que causa un perjuicio." "Pretender que la cláusula de exclusión no aplica porque la autorización fue obtenida mediante ardid importaría extender el riesgo cubierto más allá de lo contractualmente pactado, en sentido contrario al texto claro de la póliza." "El principio in dubio pro consumidor opera cuando existe una ambigüedad genuina en la cláusula contractual, de modo que son razonablemente posibles dos interpretaciones opuestas. En tal supuesto, se elige la más favorable al consumidor (art. 1095, CCCN; arts. 3 y 37, ley 24.240). Sin embargo, la aplicación de este principio no puede operar como mecanismo para forzar una cobertura que el texto de la póliza excluye con claridad, ni para ignorar la distinción -técnica y legalmente precisa
- entre figuras penales que la propia cláusula emplea mediante reenvío al Código Penal." "Colofón de todo lo hasta aquí expuesto, si mi opinión es compartida por mi distinguida colega de Sala, la apelada sentencia debe ser confirmada e imponerse las costas de Alzada al accionante por resultar vencido (arts. 1092, 1094, 1095, 1097 y cc del C.C.C.N; 56, 153 y ss. de la ley 17.418; 68, 164, 266, 354, 384, 385, 496 C. Proc.)."
- Votos: Votaron en mayoría los Dres. Andrés A. Soto y Laura M. Larumbe, adhiriendo ambos al mismo sentido; no hubo disidencia mayoritaria registrada.

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