SABUQUI MIGUEL ERNESTO C/ VERA MARIA LAURA Y/O MANZINO GUILLERMO DESIDERIO S/ COBRO EJECUTIVO DE ALQUILERES
El actor promovió cobro ejecutivo de alquileres y presentó una revocatoria in extremis contra la sentencia de fecha 3/9/2026 solicitando que se reconozcan ampliaciones de monto por $81.775 y $104.915. La Cámara desestimó la reposición in extremis por improcedente al no advertir error material u ostensible que habilite la vía excepcional y por tratarse de una reconsideración de interpretación jurídica.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Sabuqui Miguel Ernesto.
Demandado: Vera María Laura y/o Manzino Guillermo Desiderio.
Objeto: Cobro ejecutivo de alquileres (causa caratulada "SABUQUI MIGUEL ERNESTO C/ VERA MARIA LAURA Y/O MANZINO GUILLERMO DESIDERIO S/ COBRO EJECUTIVO DE ALQUILERES", Juzgado de Paz de Monte). La parte actora interpuso revocatoria in extremis contra la sentencia de fecha 3/9/2026 solicitando se tenga por incorporadas ampliaciones de monto de ejecución por $81.775 y $104.915.
Decisión: Se desestima la reposición in extremis por improcedente. (Acuerdo de la Sala Tercera de la Cámara Primera de Apelación, 10/9/2026; votos de los Dres. Maggi y Hitters).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"En virtud de la vía articulada, es preciso señalar que aunque las sentencias dictadas en segunda instancia no son susceptibles del recurso de revocatoria por no revestir el carácter de providencias simples (arts. 238 su doc., 268 a contrario, CPCC), tal principio admite excepciones cuando concurren circunstancias excepcionales que autorizan a la reposición in extremis, tal como ocurre frente a la necesidad de enmendar algún error grave y ostensible o ante la existencia de vicios de extrema gravedad que evidencien la nulidad del decreto..."
"De tal modo, la denominada revocatoria in extremis -atípica, no normada en el ámbito provincial y originada en la doctrina judicial
- constituye un recurso cuya admisibilidad es restringida, y reservada como último remedio para casos excepcionales o 'extremos' en que se advierte un error judicial grosero y evidente..."
"En la especie, se advierte que el agravio del recurrente no denuncia un error material u ostensible, sino su disconformidad con la interpretación jurídica adoptada por este Tribunal al declarar la improcedencia de incluir los importes de $81.775 y $104.915 -por no encontrarse comprendidos en la sentencia de trance y remate-, cuestión que fue objeto de expreso tratamiento y no admite revisión por esta vía excepcional (arts. 238 su doc., 268 a contrario, CPCC)."
"De lo expuesto se infiere, entonces, que no se ha patentizado la configuración de error de juzgamiento alguno en la pieza criticada, por lo que el recurso de reposición in extremis intentado debe ser desestimado por improcedente (cfr. arts. 267, 268 y concs.. CPCC)."
- Votos y acuerdo: Ambos jueces (Dres. Alejandro Luis Maggi y Juan Manuel Hitters) votaron en concordancia por la negativa y acordaron desestimar la reposición in extremis. El bloque dispositivo final expresa: "Se desestima el recurso de reposición in extremis intentado por improcedente (cfr. arts. 267, 268 y concs.. CPCC)."
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