Logo

G. U. B. C/ MUNICIPALIDAD DE MAR CHIQUITA S/APELACION FALTA MUNICIPAL - LEY 13.927 - CODIGO DE TRANSITO

El imputado (U. B. G.) apeló condena por infracciones de tránsito derivadas del acta N°11660, solicitando reducción de multas y levantamiento del secuestro del rodado. La Cámara revocó la sentencia del Juzgado de Paz, fijó la multa en 300 UF (aplicando normas nacionales), aplicó 50% de descuento por reconocimiento y dispuso que la UF se determine a la fecha de la sentencia del Juzgado de Paz (17/09/2025).

Recurso de apelacion Infracciones de transito Unidades fijas (uf) Descuento por reconocimiento (art. 85 inc. a) Aplicacion normativa (dec. nac. 437/11 vs dec. prov. 532/09) Secuestro de rodado Notificacion (retraso procesal) Juzgado de paz / juzgado de faltas Quantum de multa (300 uf ? 150 uf final) Fecha de determinacion de la uf (17/09/2025)

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: G. U. B. (encartado/recurrido por su defensor de confianza). Demandado: Municipalidad de Mar Chiquita (actuó por intermedio del Juzgado de Faltas municipal y Juzgado de Paz). Objeto: Impugnación de la resolución que confirmó la sanción por infracciones de tránsito (acta N°11660 de fecha 08/06/2025), solicitud de reducción de la multa, petición de pago en cuotas, sustitución por amonestación y levantamiento del secuestro del rodado. Decisión: La Cámara revocó la sentencia del Juzgado de Paz y condenó a U. B. G. a la pena pecuniaria de 300 UF (distribuidas: 100 UF por modificar características de seguridad; 100 UF por circular sin estar habilitado; 50 UF por no portar cédula de identificación; 50 UF por no portar comprobante de seguro), aplicó el 50% de descuento por reconocimiento (quedando 150 UF), determinó que el valor de la UF se fije a la fecha de la sentencia del Juzgado de Paz (17/09/2025) y dispuso que el secuestro del rodado podrá levantarse una vez abonada la multa y acreditada la titularidad/ (y, si corresponde, habilitación para conducir).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes, lenguaje original): "Esas infracciones fueron subsumidas por el Juzgado de Faltas de Mar Chiquita bajo las previsiones del Dec. Nac. 437/11, arrojando un valor total de 300 UF de multa, mientras que el Juzgado de Paz de Mar Chiquita, en carácter de órgano revisor, encuadró las conductas bajo el Decreto Reglamentario Provincial 532/09, llegando a un quantum punitivo de 750 UF, que luego fueron reducidas a 375 UF por lo dispuesto en el artículo 85 inc. 'a' de la ley 24.449. Ahora bien, respecto del primer agravio del recurrente, aplicación del Dec. Nac. 437/11 por sobre el provincial 532/09, entiendo que por las circunstancias que rodean el caso debo acompañar dicho planteo. El Juzgado de Paz correctamente señaló que en materia de faltas debe aplicarse el Decreto Provincial 532/09, ese es el criterio pacífico de esta Alzada. Sin embargo, ese organismo intervino en el proceso en carácter de revisión del acto administrativo que impuso la multa por la infracción verificada. En este sentido, el a quo inobservó la pauta del artículo 435 CPP que prohíbe reformar lo decidido en perjuicio del imputado, por más que el encuadre legal utilizado por el Juzgado de Faltas no haya sido correcto. Entonces, toda vez que el valor de la multa fijado por el Juzgado de Paz excede el monto impuesto por el órgano administrativo, aún con descuento mediante, debe revocarse la resolución impugnada y volver al quantum determinado por el ente comunal, esto es, 300 UF. A esto, debe aplicarse el 50% de descuento por reconocimiento de la falta en los términos del artículo 85 inc. 'a' de la ley 24.449." "Sin embargo, en el presente caso existe una circunstancia excepcionalísima que desaconseja utilizar el criterio de 'Portoni'. Se encuentra verificado que, tanto el Juzgado de Faltas como el Juzgado de Paz, omitieron notificar al encartado del fallo recaído, en fecha 17/09/2025, confirmatorio de la resolución del Juzgado de Faltas. Esto retardó sensiblemente, fuera del tiempo de duración normal y esperable en esta clase de procedimientos, el trámite de los presentes actuados a tal punto que el señor G. no pudo acceder a recurrir esa sentencia sino hasta el día 07/05/2026. Frente a ello, no considero que se deba aplicar sin más el segundo de párrafo del artículo 84 de la ley 24.449 siendo que el retardo en el proceso fue introducido por el propio Estado omitiendo un acto esencial como lo es la notificación de una resolución judicial." "Por último, respecto del levantamiento del secuestro, ello solo será posible luego de oblada la infracción y si se aporta la documentación faltante del vehículo, único obstáculo al día de la fecha para mantener la medida, título de propiedad, ya sea que la posea el propio encartado o un tercero. En este último caso, deberá estar habilitado para conducir motocicletas de hasta 150 cm3 de cilindrada."
- Votos: El voto del Dr. Favaro integra la propuesta y el Dr. De Marco adhiere íntegramente; acuerdo por mayoría unánime.

Buscá fallos judiciales y jurisprudencia relevante para tu caso

Accedé a la base de datos más completa de jurisprudencia argentina. Encontrá sentencias de todos los fueros y jurisdicciones, con análisis detallado y keywords relevantes.

Comenzar