ALVAREZ MARIA JOSE, IOMA S/ AMPARO (RECURSO DE)
La actora promovió amparo contra IOMA solicitando cobertura de semaglutida para su diabetes tipo 2. La Cámara revocó la inadmisibilidad decretada en primera instancia y ordenó que se tramite la acción de amparo para sustanciar la cuestión de fondo.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: María José Álvarez, afiliada a IOMA.
Demandado: Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA).
Objeto: cobertura del medicamento semaglutida prescripto por su médica tratante como tratamiento para diabetes mellitus tipo II y patologías asociadas (esteatosis hepática, dislipemia, obesidad grado II).
Decisión: la Cámara admitió el recurso de apelación, revocó la sentencia de primera instancia que había declarado inadmisible la acción de amparo y devolvió las actuaciones al tribunal de origen para que dé trámite a la acción de amparo; no corresponde imposición de costas por no mediar sustanciación.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"En primer lugar, cuadra destacar que el art. 8 de la ley 13.928 solo autoriza el rechazo in limine de la acción de amparo cuando quepa la calificación de manifiesta inadmisibilidad. Ese carácter de notoriedad debe reservarse para aquellas hipótesis que no requieran mayor indagación por lo ostensible de las circunstancias, que hacen claramente ociosa cualquier verificación de lo fáctico o lo jurídico.
En tal sentido se ha pronunciado esta Sala II en distintos precedentes ... que -más aún
- el rechazo in limine de estos supone que resulten ostensiblemente inadmisibles -por ser evidente que exceden el ámbito de debate y prueba propio de la acción de amparo, o ser patente la existencia de otros medios más idóneos para la protección del derecho en cuestión-, en términos tales que ni siquiera consientan una mínima sustanciación."
"Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, se admite el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se revoca el pronunciamiento de grado y se devuelven las actuaciones al tribunal de origen a fin de que se dé el trámite correspondiente a la acción de amparo promovida. Sin costas por no haber mediado sustanciación (conf. arts. 15 y 20 inc. 2, Const. prov.; 1, 8, 9, 16, 17, 17 bis, 19, 25 y concs., ley 13.928; y 68, CPCC)."
(Se consignan los párrafos precedentes tal como constan en la sentencia. La decisión mayoritaria sostuvo que la inadmisibilidad in limine exige carácter manifiesto y que, dada la afectación de derechos fundamentales en juego y la documentación acompañada, la clausura de la instancia sin sustanciación resultó prematura; por ello ordenó la sustanciación de la acción de amparo.)
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