CASTIARENA CARLOS PABLO C/ CAJA DE JUBILACIONES, SUBSIDIOS Y PENSIONES DEL PERSONAL DEL BANC S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISION
El actor demandó por inconstitucionalidad del artículo 41 y otras disposiciones de la ley 15.008 y solicitó que su haber jubilatorio se calcule según el régimen previo a la reforma. La Cámara confirmó la inaplicabilidad del art. 41 al caso, revocó la decisión en materia de prescripción y modificó la tasa de intereses aplicable, manteniendo lo demás de la sentencia de grado.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Castiarena Carlos Pablo.
Demandado: Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Objeto: Se solicita declarar la inconstitucionalidad de diversos artículos de la ley 15.008 (entre ellos art. 41) y se pide que los haberes jubilatorios del actor se liquiden conforme al régimen vigente al momento del cese (ley 13.364), con retroactividad a enero de 2018, más intereses, ajuste por inflación y costas.
Decisión: La Cámara rechazó el recurso de apelación de la demandada y admitió parcialmente el de la actora. Confirmó la inaplicabilidad del artículo 41 de la ley 15.008 en la aplicación concreta al caso y el derecho del actor a que su haber se liquide según el método anterior, pero dejó sin efecto la decisión de primera instancia relativa a la prescripción (por haber sido declarada de oficio), ordenó calcular retroactividades a valores actuales, aplicando intereses al 6% anual desde cada devengamiento hasta la sentencia y, de ahí en adelante, la tasa pasiva más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires a 30 días; costas de la instancia a la demandada vencida; regulación de honorarios diferida.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes del fallo, con lenguaje original del tribunal):
"El art. 41 de la ley 15.008 atiende a indicadores completamente ajenos al cargo regulatorio del haber, provocando la pérdida del carácter sustitutivo de la prestación previsional. El índice de movilidad establecido en el anexo de la ley nacional 26.417 -al que remite aquella norma
- se compone de la sumatoria de dos indicadores; tales como el 70% integrado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) y el 30% por la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estatales (RIPTE). Es decir, la movilidad del período involucrado en ningún caso se calcula de acuerdo a variables propias de la remuneración relativa al cargo base. Mucho menos se vincula con indicadores del específico régimen previsional, en tanto atiende a medidas ajenas -incluso
- a la realidad económica de la Provincia de Buenos Aires si se tiene en cuenta, por caso, que el indicador denominado RIPTE es el resultado de una compleja operación que pretende reflejar el promedio del salario de los trabajadores afiliados al régimen nacional del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones."
"En suma, desde la vigencia de la ley 15.008 hasta la actualidad, la movilidad de los agentes pasivos del Banco de la Provincia de Buenos Aires -que ya no se calcula de acuerdo a variables propias de la remuneración relativa al cargo base
- ha quedado librada a los avatares de un sistema previsional extraño, que en los hechos ha probado ser inestable o azaroso, proyectando impactos negativos que mellom la legítima situación subjetiva de quien accediera válidamente al goce de un ingreso proporcional y sustitutivo en comparación con lo que sería el haber en actividad."
- Sobre la prescripción y la congruencia procesal: la Cámara consideró que la jueza de grado incurrió en exceso decisorio al declarar de oficio la prescripción cuando la demandada no la había alegado en su contestación, por lo que esa parte del pronunciamiento se revocó: "las constancias de autos y el escrito de contestación de demanda (del 27.09.21), evidencian que la demandada no opuso excepción de prescripción... su introducción y tratamiento de oficio conlleva la violación al principio de congruencia."
- Sobre intereses: la Cámara estimó que no correspondía la tasa aplicada por la sentencia de primera instancia y, por analogía con doctrina de la Suprema Corte de la Provincia, dispuso intereses del 6% anual hasta la sentencia y, de ahí en adelante, la tasa pasiva más alta que abone el Banco a 30 días.
- Votos: Unanimidad de la Sala (De Santis, Spacarotel y Milanta). Los tres votos adhieren a la inaplicabilidad del art. 41 por vulnerar la proporción entre haber activo y pasivo y coinciden en revocar la declaración de prescripción y en modificar la tasa de intereses conforme se indica.
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