AGUILERA NORA SILVIA Y OTROS C/ CAJA DE JUBILACIONES, SUBSIDIOS Y PENSIONES DEL PERSONAL DEL BANC S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISION
Los actores solicitaron se declare la inconstitucionalidad de normas de la Ley 15.008 y se restablezca la movilidad jubilatoria conforme al régimen previo, con pago retroactivo desde enero de 2018. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la inaplicabilidad del artículo 41 de la Ley 15.008 al caso concreto y ordenó la liquidación de las diferencias conforme al método anterior.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Nora Silvia Aguilera, Pedro Raúl Menéndez, Rubén Héctor Saini y Sergio Gustavo Fernández, jubilados de la Caja del Banco Provincia.
Demandado: Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Objeto: Declaración de inconstitucionalidad de los artículos 3, 4, 7, 11 inc. c) e) j), 38, 41 y 42 de la Ley 15.008; reconocimiento del derecho a percibir movilidad jubilatoria conforme al régimen previo (leyes 11.761/13.364) y pago retroactivo de diferencias desde enero de 2018; más intereses y daños y perjuicios.
Decisión: Se confirmó la sentencia de primera instancia que admitió parcialmente la demanda, declaró la inconstitucionalidad del artículo 41 de la Ley 15.008 en su aplicación concreta al caso y reconoció el derecho de los actores a que su haber previsional se liquide según el método vigente con anterioridad a la sanción de la Ley 15.008, con pago de las diferencias que resulten. Se rechazaron los planteos de inconstitucionalidad respecto de los demás artículos invocados (art. 11 inc. c), e) y j), 38, 42, etc.). Se impusieron costas de alzada a la recurrente.
- Fundamentos principales de la decisión (extractos textuales relevantes del fallo, lenguaje del tribunal):
1) Del voto que explica la inaplicabilidad del art. 41:
"En ese sentido, el Máximo Tribunal provincial destacó que lo dispuesto en el artículo aludido 'se muestra contrario a uno de los pilares básicos que sustentan el sistema previsional provincial, cual es la necesaria proporción que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, atendiendo a la naturaleza sustitutiva que cabe reconocer al primero respecto del segundo' (causa SCBA I. 75.111 citada)."
2) Sobre la técnica legislativa y los indicadores remitados:
"El art. 41 de la ley 15.008 atiende a indicadores completamente ajenos al cargo regulatorio del haber, provocando la pérdida del carácter sustitutivo de la prestación previsional. El índice de movilidad establecido en el anexo de la ley nacional 26.417 -al que remite aquella norma
- se compone de la sumatoria de dos indicadores; tales como el 70% integrado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) y el 30% por la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estatales (RIPTE). Es decir, la movilidad del período involucrado en ningún caso se calcula de acuerdo a variables propias de la remuneración relativa al cargo base."
3) Conclusión sobre la aplicabilidad y resultado:
"En suma, desde la vigencia de la ley 15.008 hasta la actualidad, la movilidad de los agentes pasivos del Banco de la Provincia de Buenos Aires -que ya no se calcula de acuerdo a variables propias de la remuneración relativa al cargo base
- ha quedado librada a los avatares de un sistema previsional extraño, que en los hechos ha probado ser inestable o azaroso, proyectando impactos negativos que mellan la legítima situación subjetiva de quien accediera válidamente al goce de un ingreso proporcional y sustitutivo..."
4) Dispositivo final del acuerdo (decisión de la mayoría, textualmente sintetizada por el tribunal):
"Se rechaza el recurso de apelación de la demandada y se confirma la sentencia atacada, en todo cuanto ha sido materia de sus agravios... con costas de la alzada a la recurrente vencida."
- Votos: Unanimidad de los tres magistrados (De Santis, Spacarotel y Milanta) adhiriendo a la confirmación de la sentencia de primera instancia. No se registran votos disidentes.
Fechas y plazos relevantes: sentencia de primera instancia del 25.04.2023; los actores reclamaron diferencias desde enero de 2018; recurso de apelación presentado el 28.04.2023; resolución de admisibilidad en la Cámara (res. 7.10.25) y pronunciamiento del acuerdo que confirma la sentencia.
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