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BERETTA CECILIA HAYDEE C/ CAJA DE JUBILACIONES, SUBSIDIOS Y PENSIONES DEL PERSONAL DEL BANC S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISION

La actora demandó por inconstitucionalidad de diversas normas de la ley 15.008 y pidió el restablecimiento del cálculo previsional previo a su entrada en vigencia. La Cámara confirmó la declaración de inaplicabilidad del art. 41 en el caso concreto y ordenó liquidar retroactividades con actualización y una tasa de interés compuesta: 6% anual hasta sentencia y luego la tasa pasiva más alta del Banco a 30 días.

Recurso de apelacion Actualizacion monetaria Retroactividad Inconstitucionalidad Banco provincia Movilidad previsional Articulo 41 Ley 15.008 Prescripcion (art. 43 ley 15.008) Intereses 6% hasta sentencia y tasa pasiva luego

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Cecilia Haydee Beretta, jubilada. Demandado: Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Objeto: Se impugnan por inconstitucionales artículos de la ley 15.008 (en especial el art. 41) y se solicita que sus haberes previsionales se liquiden según el régimen previo a la entrada en vigencia de la ley 15.008, con retroactividad desde enero de 2018, accesorios e intereses. Decisión: La Cámara rechazó el recurso de apelación de la demandada y hizo lugar parcialmente al recurso de la actora: confirmó la declaración de inaplicabilidad del artículo 41 de la ley 15.008 en su aplicación al caso y ordenó que las retroactividades se calculen a valores actuales, adicionando intereses del 6% anual desde cada devengamiento hasta la sentencia y, a partir de entonces, la tasa pasiva más alta que pague el Banco a 30 días; confirmó en lo demás la sentencia de primera instancia; costas por mayoría impuestas 80% a la demandada y 20% en el orden causado; difiriéndose regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes, lenguaje del tribunal): "En ese sentido, el Máximo Tribunal provincial destacó que lo dispuesto en el artículo aludido 'se muestra contrario a uno de los pilares básicos que sustentan el sistema previsional provincial, cual es la necesaria proporción que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, atendiendo a la naturaleza sustitutiva que cabe reconocer al primero respecto del segundo' (causa SCBA I. 75.111 citada)." "Asimismo, tal decisorio sostuvo que 'El art. 41 de la ley 15.008 atiende a indicadores completamente ajenos al cargo regulatorio del haber, provocando la pérdida del carácter sustitutivo de la prestación previsional. El índice de movilidad establecido en el anexo de la ley nacional 26.417 -al que remite aquella norma
- se compone de la sumatoria de dos indicadores; tales como el 70% integrado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) y el 30% por la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estatales (RIPTE). Es decir, la movilidad del período involucrado en ningún caso se calcula de acuerdo a variables propias de la remuneración relativa al cargo base. Mucho menos se vincula con indicadores del específico régimen previsional, en tanto atiende a medidas ajenas -incluso
- a la realidad económica de la Provincia de Buenos Aires...'" "Así, cabe admitir parcialmente el agravio de la parte actora, mandando calcular las retroactividades a valores actuales, adicionando los intereses calculados desde cada devengamiento y hasta la sentencia en el 6% anual, y de allí en adelante, a la tasa pasiva más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días (conf. doctr. causa SCBA A 74.138, 'Gelvez', sent. 27-11-19 y sus citas; C.120.536 'Vera', sent. del 18-4-18; C.121.134 'Nidera', sent. 3-5-18; B. 62488, 'Ubertalli', sent. 18-5-16)."
- Voto y mayoría: La solución adoptada surge del voto mayoritario que confirma la inaplicabilidad del art. 41 en el caso concreto y modifica la condena en cuanto al modo de actualización e intereses; los tres integrantes del tribunal coincidieron en el pronunciamiento sustancial, distribuyéndose las costas por mayoría (80% a la demandada, 20% en el orden causado).

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