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EDENOR S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE MORENO S/ PROCESO SUMARIO DE ILEGITIMIDAD - OTROS JUICIOS

EDENOR S.A. impugnó sanción municipal por presuntas infracciones a la Ley de Defensa del Consumidor y aplicación de recargos municipales; solicitó nulidad del acto por incompetencia y por aplicación de normas federales. La Cámara rechazó la apelación y confirmó la sentencia de primera instancia, entendiendo que la competencia municipal coexiste con la del ENRE y que las infracciones (arts. 4, 8 bis y 25 Ley 24.240) se configuraron por la falta de información y constancia escrita a la usuaria.

Costas Recurso de apelacion Defensa del consumidor Enre Competencia municipal 25 Ley 24.240 Multa $500.000 Infracciones articulo 4 8 bis Ordenanza 6.662/21 Juzgado de faltas n? 2 (moreno)

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte Sociedad Anónima (EDENOR S.A.). Demandado: Municipalidad de Moreno (actuando por el Juzgado de Faltas N° 2). Objeto: Nulidad del acto administrativo dictado por el Juzgado de Faltas N° 2 de Moreno que impuso multa (originalmente $981.405, reducida por el juez de grado a $500.000) y otros rubros (recargos municipales); se impugna la competencia municipal para sancionar cuestiones reguladas por el ENRE, la configuración de las infracciones a los arts. 4, 8 bis y 25 de la Ley 24.240, la aplicabilidad de los arts. 43 y 44 de la Ordenanza Tarifaria y Tributaria N° 6.662/21, y la imposición de costas. Decisión: Rechazó el recurso de apelación interpuesto por EDENOR, confirmó la sentencia de primera instancia en todo cuanto fue materia de agravio, impuso las costas de la Alzada a la actora y diferió la regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripciones textuales de los párrafos más relevantes del fallo, lenguaje original): 1) Sobre competencia y alcance de la intervención municipal: "De lo expuesto se desprende que la competencia de la autoridad local de aplicación en materia de defensa del consumidor no cede ante la existencia de un ente regulador nacional, sino que ambas coexisten sobre dimensiones diferentes del mismo fenómeno. La clave de la distinción reside en el objeto de la intervención: mientras el ENRE ejerce el control sobre los aspectos técnicos del servicio -niveles de tensión, calidad del suministro, interrupciones, procedimientos de normalización técnica-, la autoridad local de aplicación tiene por cometido tutelar los derechos del usuario en su relación de consumo individual con la prestadora, ámbito que comprende las obligaciones de información, trato digno y entrega de constancia escrita que regulan los artículos 4, 8 bis y 25 de la Ley 24.240." 2) Sobre la tipificación de las infracciones y la irrelevancia de la anulación del recupero por el ENRE: "Las conductas que el acto sancionatorio reprocha -y que el a quo tuvo por verificadas
- no consisten en el recupero en sí mismo ni en su procedencia reglamentaria, sino en el modo en que la distribuidora condujo la relación con la usuaria: sin información adecuada y veraz sobre una situación irregular de medición que se prolongó en el tiempo, sin entrega de constancia escrita de las condiciones de la prestación, y con una actitud que el sentenciante calificó de renuente... Que el crédito por recupero haya sido finalmente dejado sin efecto no purga retroactivamente la omisión de informar ni la de documentar." 3) Sobre la aplicabilidad de los recargos municipales: "La interpretación según la cual la expresión 'multas por contravenciones' identifica el origen punitivo -y no tributario
- de la suma que ingresa al erario municipal, por contraposición a los tributos y sus accesorios que el mismo artículo grava por separado, no puede reputarse manifiestamente arbitraria ni reñida con el texto que la contiene. Y no siendo ello así, y no mediando tacha constitucional articulada, la norma debe ser aplicada en los términos en que fue sancionada." 4) Sobre costas: "El principio rector en materia de costas ... es el de la derrota (art. 51 inc. 1, primera parte, del C.C.A.)... La recurrente no ha dirigido crítica alguna contra el criterio con que el a quo distribuyó las costas ni contra la proporción que fijó... Siendo ello así, y habiendo sido desestimados los tres agravios sustanciales que constituían su presupuesto, el capítulo referido a las costas queda desprovisto de todo sustento... Corresponde, en consecuencia, rechazar también este agravio y confirmar la imposición de costas dispuesta en la instancia de grado."
- Votos y mayoría: El voto preopinante del Dr. Luciano Enrici expone los fundamentos mencionados y es adherido por el Dr. Jorge Augusto Saulquin; la decisión del Tribunal surge del acuerdo mayoritario y se expresa en el dispositivo reproducido en el bloque resolutivo final.

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