LOPEZ MARIA LEANDRA C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL Y OTRO/A S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISION
La actora, magistrada jubilada, reclamó el traslado al haber previsional del suplemento subcategoría B reconocido en actividad. La Cámara confirmó la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda, sosteniendo que la subcategoría tiene carácter remunerativo y debe trasladarse por aplicación del principio de movilidad previsional y la normativa aplicable.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: María Leandra López, magistrada jubilada (Jueza de Paz Letrada, nivel 20).
Demandado: Instituto de Previsión Social y Provincia de Buenos Aires.
Objeto: declaración de inaplicabilidad/inconstitucionalidad del art. 2 del Ac. 4093/22 y de resoluciones reglamentarias; incorporación al haber jubilatorio del suplemento "subcategoría B" percibido en actividad y pago de diferencias retroactivas con intereses.
Decisión: Se rechazó el recurso de apelación de la parte demandada y se confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 9/9/25 en todo cuanto fue materia de agravios. Se impusieron las costas de Alzada en el orden causado y se diferió la regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de 2-3 párrafos relevantes — lenguaje original del tribunal):
"1.4) Sentado ello, se abocó a determinar la naturaleza jurídica de los adicionales establecidos mediante el Acuerdo n° 4.093/22, en el entendimiento de que su caracterización apareja diferentes consecuencias en materia previsional.
Expuso que una primera postura -sostenida por la demandada...
- podría considerar que el establecimiento de las nuevas subcategorías importa la creación de 'nuevos cargos'... Contrapuso a ello la tesis según la cual el acuerdo, bajo el andamiaje de un esquema de subcategorías, no crea nuevos cargos sino que establece una bonificación por capacitación.
Con apoyo en la doctrina de la C.S.J.N.... sostuvo que el Acuerdo n° 4.093/22 implica un programa cuya esencia principal, rasgo distintivo y finalidad es incentivar la capacitación continua y permanente de los agentes y funcionarios judiciales, siendo el elemento determinante de la percepción del suplemento la aprobación de las capacitaciones obligatorias que disponga el Alto Tribunal."
"7.2) En primer lugar, corresponde señalar que la premisa de la que parte la apelante -según la cual la solución adoptada supone prescindir del recaudo previsto en el artículo 2 inc. iii) del Acuerdo n° 4.093/22
- resulta inexacta.
En efecto, no es posible soslayar que, entre los principios que informan la interpretación de las normas, se halla aquel que postula que la exégesis debe efectuarse de manera que los preceptos armonicen entre sí... Aplicada esa directriz al caso, se advierte que entre el artículo 2 inc. iii) del Acuerdo n° 4.093/22 y el derecho al traslado del suplemento a la pasividad no media colisión alguna que imponga la descalificación constitucional de aquel precepto. Ello así porque el recaudo de capacitación opera en el plano de la relación de empleo activa... La situación del beneficiario previsional, en cambio, se rige por un plexo normativo distinto -los arts. 4 y 7 del Dec.-ley n° 7.918/72...
- que ata la evolución del haber a las variaciones de la remuneración del cargo que sirvió de base al beneficio."
"8°) ... mediante resolución RSC-2039-2026... la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires... precisó la naturaleza y alcance del régimen aprobado por el Acuerdo n° 4.093 y sus modificatorios..., y concluyó en que no es procedente interpretar el régimen instituido por los acuerdos mencionados en modo tal que conduzca a implantar una desvinculación irrazonable entre la evolución de los haberes de quienes se jubilaron en el Poder Judicial y el nivel de las remuneraciones que perciben quienes se desempeñan en los mismos cargos (cons. 19°), y que la plena operatividad del derecho a la movilidad jubilatoria debe ser reconocida al sector pasivo del Poder Judicial, lo que implica evitar cualquier inteligencia de los Acuerdos citados que impida o niegue la traslación proporcional de los incrementos otorgados (cons. 20°). En consecuencia, resolvió aclarar que los incrementos remuneratorios derivados del régimen de subcategorías 'se refieren a un rubro alcanzado por la movilidad previsional, por lo cual corresponde que sean trasladados a los haberes de los jubilados o pensionados de dicho Poder' (art. 1°)."
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