GALVAN EDUARDO JULIO C/ CAJA DE JUBILACIONES, SUBSIDIOS Y PENSIONES DEL PERSONAL DEL BANC S/ MATERIA A CATEGORIZAR - OTROS JUICIOS
Reclamo de jubilado por inconstitucionalidad y restablecimiento del método de movilidad previo a la ley 15.008. La Cámara rechazó la apelación de la Caja y confirmó la sentencia de grado que declaró inaplicable el art. 41 de la ley 15.008 en el caso concreto y ordenó liquidar las diferencias a valores actuales con intereses según la metodología fijada.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Eduardo Julio Galván, jubilado desde junio de 2001.
Demandado: Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Objeto: Declaración de inconstitucionalidad en su aplicación concreta del art. 41 de la ley 15.008 y reconocimiento del derecho a que su haber jubilatorio sea liquidado conforme al método previo (art. 57 ley 13.364), con pago retroactivo de las diferencias desde enero de 2018 más intereses, costas y demás accesorios.
Decisión: La Cámara rechazó el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmó la sentencia de primera instancia en todo lo apelado: declaró inaplicable el art. 41 de la ley 15.008 en su aplicación al actor y ordenó la liquidación de las diferencias devengadas durante la vigencia de la ley 15.008 calculadas mes a mes; la base de cálculo será el haber a valores actuales al momento en que la sentencia adquiera firmeza, con intereses al 6% anual desde cada devengamiento hasta esa fecha y, desde entonces hasta el pago, la tasa pasiva más alta del Banco Provincia a 30 días. Se impusieron las costas al apelante (la Caja) y se difirió la regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes, lenguaje original):
"La forma en que se determinó el haber jubilatorio del actor al momento del cese había sido modificada por la ley 15.008... Con sólo analizar el propio texto de la norma impugnada surgía acreditado el perjuicio que le acarrea al actor la aplicación de dicho sistema de movilidad, toda vez que el mecanismo que consagra la ley 15.008 implica desatenderse de la remuneración que perciben los activos para pasar a la utilización de otras herramientas determinativas del haber -índices y coeficientes-, infringiendo la garantía de movilidad -arts. 14 bis de la Constitución nacional y 39 de la Constitución provincial-; motivo por el cual declaró la inconstitucionalidad del art. 41 de la ley 15.008 en su aplicación concreta al caso y reconoció el derecho del Sr. Galván a que su haber se liquide retrotrayendo al método de cálculo vigente con anterioridad a la sanción de dicha ley, declarando la inaplicabilidad del régimen cuestionado por todo el lapso alcanzado por su vigencia, debiéndose restituir las diferencias que puedan surgir a su favor, con consideración de los efectos de la medida cautelar ordenada en autos."
"Lo que la condena manda restituir no es una cantidad de moneda determinada al tiempo de nacer la obligación, sino la porción del haber previsional de la que el actor fue privado durante todo el lapso de vigencia de la ley 15.008 por aplicación de un precepto declarado inválido en su aplicación concreta al caso. El objeto de la prestación debida es el valor de un haber de naturaleza alimentaria y sustitutiva del salario, que el propio ordenamiento manda mantener en proporción con la remuneración del personal en actividad del Banco. La moneda opera aquí como medida de ese valor y no como objeto de la obligación -art. 772 del Código Civil y Comercial de la Nación-."
"Ordenar que la liquidación tome como base el haber que corresponde al actor al momento de la determinación no importa aplicar a un capital histórico un índice de variación de precios ni coeficiente estadístico alguno; importa, sencillamente, cuantificar en dinero un valor -la proporción del haber que le fue detraída
- en la oportunidad en que esa cuantificación se practica... Dejo expresa constancia ... de que la presente no declara la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 ni ordena la aplicación de índice, coeficiente o mecanismo de repotenciación de deudas, ni la del Índice de Precios al Consumidor del INDEC, el CER, el RIPTE o cualquier otro."
"La base de cálculo para determinar el capital de las diferencias reconocidas ... será el haber jubilatorio que corresponde al actor a valores actuales al momento en que la presente adquiera firmeza, adicionándose intereses a la tasa pura del seis por ciento (6%) anual desde cada devengamiento y hasta dicha fecha. De allí en adelante y hasta el efectivo pago deberán adicionarse los intereses pertinentes calculados mediante la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a treinta (30) días..."
- Votos: decisión unánime (mayoría) adoptada en el dispositivo final suscripto por los Sres. Jueces Enrici y Saulquín.
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