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CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO MARENGO E35 C/ TOLONE MARIA GABRIELA Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO DE EXPENSAS

Cobro ejecutivo de expensas extraordinarias por parte del Consorcio contra titular de Unidad funcional. La Cámara confirmó la sentencia que hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título y rechazó la ejecución, por falta de claridad en el certificado y por acompañamiento extemporáneo del acta asamblearia.

Costas Confirmacion de sentencia Expensas extraordinarias Cobro ejecutivo Inhabilidad de titulo Certificado de deuda Acta de asamblea Art. 542 cpcc Art. 2048 ccyc Asamblea.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Consorcio de Propietarios del Edificio Marengo E35 (ejecutante). Demandado: Tolone María Gabriela y otro/a (titular de la unidad reclamada). Objeto: Cobro ejecutivo de expensas (se reclama suma por expensas ordinarias y extraordinarias, imputadas a la unidad 5C; deuda al mes de febrero de $2.121.116,44). Decisión: Se confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título y rechazó la ejecución; costas de alzada al apelante vencido. Regulación de honorarios diferida.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos tal como en la sentencia): "De la documental acompañada con el inicio de la acción se advierte la existencia del certificado de deuda que exige el art. 2048 del CCyC. De esa documentación se desprende que la deuda al mes de febrero ascendía a la suma de $2.121.116,44 en concepto de expensas ordinarias y extraordinarias, sin discriminación." "Sabido es que mediante la excepción de inhabilidad de titulo (art. 542 inc. 4° del CPCC) sólo pueden atacarse las formas extrínsecas del instrumento. Por lo que '[...]si en el certificado de deuda, expedido por el administrador del consorcio, de conformidad con lo dispuesto por el Reglamento de Copropiedad y Administración, se ha consignado la obligación fehaciente de dar una suma líquida y exigible de dinero, imputable a las expensas de una unidad funcional determinada, se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la ley para la creación del título que viabiliza el juicio ejecutivo (art. 522 del C.P.C.C.; arts. 8, 9 inc. c y conc. de la ley 13.152). [...]'" "De modo que, en lo atinente al examen del título, cabe decir que al no poseer el detalle de la deuda diferenciado entre expensas comunes ordinarias y extraordinarias, si bien en este tipo de juicios el examen del instrumento que manda la ley no debe ser extremadamente riguroso -atendiendo la naturaleza del crédito que consiste en la necesidad de no perturbar el desenvolvimiento del consorcio y de garantizar el deber de pagar con puntualidad las expensas con el objeto de sufragar los gastos comunes-, tampoco es posible admitir que en los instrumentos que tienen fuerza ejecutiva se incorporen cuestiones que no han sido cabalmente diferenciadas." "En consecuencia, ante la falta de claridad del instrumento en ejecución, sumado al acompañamiento extemporáneo de la resolución asamblearia que la ley exige (y que dicho sea de paso no da cuenta de expensas comunes sino de cargas exclusivas de una unidad), corresponde confirmar la resolución apelada que hace lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta."
- Votos y mayoría: Ambos jueces (Kaul Mariana y Alonso Ricardo Daniel) votaron en igual sentido; no hubo disidencia. El bloque dispositivo final confirma la sentencia apelada y condena en costas al apelante. Fechas y montos relevantes incluidos en el fallo: remate dictado 26/03/2026; recurso de reposición con apelación interpuesto 01/04/2026; contestación de la parte ejecutada 29/04/2026; acta de asamblea del 1/11/2024; deuda al mes de febrero $2.121.116,44.

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