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IKEDA LACIAR JUAN IGNACIO S/ ABRIGO

Demanda en trámite de abrigo con fijación de cuota alimentaria para el adolescente; la Cámara confirmó la cuota ordenada el 22/04/2026 pero dispuso que la proporción en que cada progenitor deberá cumplirla se fije en la instancia de origen conforme a sus condiciones económicas.

Cuota alimentaria Alimentos Responsabilidad parental Costas de alzada Propios actos Abrigo Canasta de crianza (indec) Distribucion de obligacion Hotel austral (obra social prepaga) Confirmacion de cuota.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: I. L., J. I. S. (autos caratulados "I. L., J. I. S/ ABRIGO"). Demandado: C. H. I. (alimentante) y S. L. (progenitora). Objeto: Medidas de abrigo y fijación de cuota alimentaria para el adolescente J. I. I. L., con imputación de pago de gastos de escolaridad, obra social prepaga (Hospital Austral) y el 50% de la canasta de crianza. Decisión: La Cámara confirmó la cuota fijada el 22/04/2026 en concepto de alimentos; ordenó que la misma sea abonada por ambos progenitores y que en la instancia de origen se establezca la proporción en que cada uno deberá cumplirla conforme a sus condiciones y posibilidades económicas. Impuso las costas de Alzada por su orden y difirió la regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes del fallo): "la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad surge de los deberes atinentes a la responsabilidad parental y recae sobre ambos progenitores, conforme a su condición y fortuna (arts. 658 del CCC; 18 de la Convención de los Derechos del Niño...)." "Resulta incongruente y reñido con la doctrina de los propios actos que el justiciable se ponga en contradicción con sus propias conductas libremente asumidas, cuando inicialmente manifestó su intención de hacerse cargo de aquellos gastos directos, para luego alegar que tal obligación le es de imposible cumplimiento." "En consecuencia, la circunstancia de que el alimentante asuma directamente determinados conceptos -colegio y prepaga
- no determina por sí sola que deba practicarse una deducción proporcional del índice... Ahora bien, le asiste razón al apelante en cuanto a que la obligación ha sido impuesta en su totalidad a él, cuando ninguno de los padres ejerce el cuidado personal del adolescente, de modo que, toda vez que la responsabilidad parental recae en ambos progenitores (art. 658 del C.P.C.C.), entiendo que su pago debe ser distribuido entre ambos padres y de conformidad con las condiciones y posibilidades económicas de cada uno de ellos." "Por los fundamentos dados en el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: CONFIRMAR la cuota fijada el 22/04/2026 en concepto de alimentos, la que será abonada por ambos progenitores, debiéndose en la instancia de origen establecer la proporción en que cada uno deberá cumplirla de conformidad con sus condiciones y posibilidades económicas. IMPONER las costas de Alzada por su orden (arg. art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.). DIFERIR la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 de la Ley Arancelaria)."
- Votos: La decisión fue acordada por mayoría unánime de la Sala Tercera (Dres. Kaul y Alonso), coincidiendo ambos en modificar únicamente la distribución entre progenitores (a definir en origen) y confirmar el resto de lo resuelto.

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