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CROSINA LUIS HORACIO C/ DAL POZZI SERGIO HERNAN Y RIO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)

El actor demandó por daños y perjuicios derivados de un siniestro de tránsito y reclamó $5.109.435,58. La Cámara rechazó el recurso de la aseguradora y confirmó la condena impuesta en primera instancia por considerar que la apelante no acreditó errores puntuales en la decisión y que correspondió aplicar la tasa activa del Banco Provincia.

Accidente de transito Intereses Recurso de apelacion Pericia mecanica Tasa activa banco provincia Art. 260 cpcc 58 Costas a la apelante Responsabilidad por embargo posterior Art. 1757 cciv y com. Condena $5.109.435

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Luis Horacio Crosina. Demandado: Sergio Hernán Dal Pozzi y Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada (art. 118 Ley 17.418). Objeto: Daños y perjuicios derivados de un choque trasero ocurrido el 12/07/2023; se condenó al pago de $5.109.435,58 con costas e intereses. Decisión: La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, rechazó el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora el 18/11/2026, confirmó la sentencia de primera instancia que admitió la demanda y condenó en costas a la apelante; diferió la regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos literales relevantes): "En la sentencia de fecha 17/11/2025 admitió la demanda interpuesta por Luis Horacio Crosina y, en consecuencia, condenó a Sergio Hernán Dal Pozzi a abonar a aquel la suma de $ 5.109.435,58, con costas e intereses. La condena se hizo extensiva a Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada en los términos del art. 118 de la ley 17.418." "Por las razones que a continuación diré, considero que los particulares argumentos expuestos por la recurrente en su memorial no logran superar el umbral dispuesto por el art. 260 del Código Procesal Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. (en adelante, 'CPCC'), con excepción del agravio relativo a la tasa de interés, el que trataré en el considerando siguiente." "A este respecto, basta con decir que, dentro de las contingencias típicas del tránsito vehicular, se encuentra la detención o minoración de la marcha a fin de dar paso a otros rodados, mantener una distancia prudencial con el resto de los vehículos o, en general, cumplir con el deber de circular con cuidado y prevención, conservando el dominio efectivo del vehículo, con arreglo a los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito (art. 39, ley 24.449). Desde allí, poca duda cabe de que el frenado efectuado por el Sr. Crosina no fue ajeno a las contingencias propias de la circulación, sino -por el contrario
- producto del curso normal y ordinario del tránsito vehicular." "En consecuencia, se rechaza el agravio y se confirma lo decidido."
- Votación y mayoría: la sentencia fue unánime; votaron los Dres. Rodrigo H. Cataldo y Alfredo E. Méndez en igual sentido y por los mismos fundamentos. El dispositivo final del tribunal confirma el rechazo del recurso.

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