SAMANIEGO HUGO EDUARDO S/ QUIEBRA(PEQUEÑA)
El actor solicitó la apertura de su propio concurso por presunta cesación de pagos y sobreendeudamiento. La Cámara confirmó la resolución de primera instancia que rechazó in limine la petición, concluyendo que la confesión de insolvencia y la documentación acompañada no acreditan la cesación de pagos exigida por la Ley 24.522.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Samaniego Hugo Eduardo, quien promovió pedido de propia quiebra (pequeña).
Demandado: Diversos acreedores informados en el legajo, entre ellos Asociación Mutual Ampeal; MUPRESAR; AMEBO; Asociación Mutual Lealtad; Credi América; Credifácil S.A.F.; y LA GUARDA MUEBLES S.A.
Objeto: Apertura del proceso falencial por propia quiebra invocando estado de cesación de pagos y sobreendeudamiento.
Decisión: Por mayoría (2-0) se confirmó la sentencia de fecha 04/05/2026 que rechazó in limine el pedido de propia quiebra. No se impusieron costas por falta de contradictor y la naturaleza de la cuestión.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"La sola confesión de insolvencia no basta: requiere estar acompañada de una exposición concreta de hechos que estructuren dicha situación de manera objetiva."
"Del análisis pormenorizado del legajo de los acreedores denunciados y de la documentación acompañada, no surge configurada una impotencia patrimonial actual, general y definitiva, conforme lo exige la normativa concursal vigente. En efecto, respecto de los acreedores Asociación Mutual Ampeal; Asociación Mutual Primer Estado Argentino de Jubilados, Afiliados y Pensionados
- MUPRESAR
- Asociación Social Bonaerense
- AMEBO -; Asociación Mutual Lealtad y Credi América se encuentran siendo atendidas mediante débitos automáticos
- cuota préstamo en dinero
- aplicados sobre el haber salarial del presentante, lo cual evidencia un cumplimiento efectivo en curso. (ver recibo haberes enero de 2026 en anexo "Legajos de Acreedores" en archivo digital demanda presenta)."
"De lo expuesto se colige que no se configura el estado de cesación de pagos del peticionante, presupuesto objetivo exigido para la apertura del proceso concursal (arts. 1, 11 y 789, 79 y 86, Ley de Concursos y Quiebras N°24.522). De tal manera y sin que sea menester abordar los restantes cuestionamientos, corresponde desestimar el embate articulado, dejando propuesto al Acuerdo -por las razones que aquí se explicitan
- la confirmación de la resolución en jaque."
- Votos: El Acuerdo fue unánime en el resultado (Dr. Altieri votó por la afirmativa y la Dra. Caram votó en igual sentido), por lo que la confirmación corresponde a la mayoría.
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: