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GIACCHETTA ANTONIO S/ SUCESION AB-INTESTATO

La letrada apeló la regulación de honorarios solicitando su incremento respecto de la primera y segunda etapa del sucesorio. La Cámara confirmó los estipendios tarifados a favor de la Dra. Misiti ($411.237 más aportes e IVA), considerando aplicable el Decreto Ley 8904/77 y la valuación fiscal como base regulatoria, y no impuso costas de Alzada.

Recurso de apelacion Regulacion de honorarios Honorarios profesionales Confirmacion de decision Sucesion ab-intestato Valuacion fiscal Decreto ley 8904/77 No imposicion de costas de alzada Etapas sucesorias (primera y segunda) Montos ($411.237)

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: La Dra. Mirta Elsa Misiti, en su carácter de letrada de los herederos, interpuso recurso contra la regulación de honorarios. Demandado: Sucesión de Antonio Giacchetta (proceso sucesorio). Objeto: Se reclama la modificación (aumento) de la regulación de honorarios fijados en favor de la letrada, en atención a la valuación real del bien aportada (U$S 600.000) y a las tareas realizadas en la primera y segunda etapa del sucesorio iniciado el 17/02/2000. Decisión: La Cámara confirmó la regulación de honorarios dictada en primera instancia, fijando en favor de la Dra. Misiti la suma de $411.237 (más aportes previsionales e IVA, en caso de corresponder), y no impuso costas de Alzada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): IV. "Ingresando al examen de la cuestión, anticipo que, en mi criterio, el recurso no debe prosperar. Previo a exponer mis fundamentos, considero importante destacar que la recurrente inició el sucesorio el día 17/02/2000 y que con fecha 31/07/2000 logró el dictado de la declaratoria de herederos. Tal actuación profesional, a los fines remunerativos, comprende la primera y segunda etapa del proceso sucesorio (conf. artículo 28 inc. "c" de la ley arancelaria). En esa inteligencia, no caben dudas, de que la labor de letrada apelante fue plenamente desarrollada bajo la vigencia del Dec. Ley 8904/77 -hoy derogado-, y la aplicación de la ley vigente al momento de la realización de los trabajos, se trata de un criterio estatuido por nuestra Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires en la causa "Morcillo, H. c/ Pcia. de Buenos Aires s/ Inconstitucionalidad Dect. Ley 9020", de fecha 08/11/2017, donde sostuvo que: "la remuneración por la labor de los abogados en los juicios se determina teniendo en cuenta las etapas cumplidas en las que el proceso se divide, resultando necesario, ante la entrada en vigor de un nuevo ordenamiento arancelario, discriminar aquellas pasadas durante la vigencia del régimen anterior de las que se hicieron a partir de la operatividad del nuevo sistema". Y este criterio fue reforzado por la CSJN en cuanto a que, en materia arancelaria, en relación a los trabajos profesionales desplegados en cada caso en concreto, el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, sin importar la época en que se practique la regulación (Fallos: 347:775). En su virtud, las pautas y parámetros para regular deben ser las vigentes al tiempo de la realización de los labores, debiendo contemplarse si los trabajos han sido desarrollados durante la vigencia del Decreto Ley 8904/77 o de la nueva Ley 14.967, y sobre esa base, se fijarán los honorarios conforme la ley aplicable al momento de la actuación profesional (arg. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación). Siguiendo tales lineamientos, el artículo 35 del Decreto Ley 8904/77 establece las pautas específicas en cuanto a la determinación de la base regulatoria a considerar. Ellas consisten en: valuación fiscal o valor de la tasación, estimación o venta cuando fuere mayor, pero únicamente en el supuesto de que ellas ya constaren en el expediente, es decir, cuando la respectiva valuación hubiese sido realizada o incorporada al proceso a otros fines que la mera fijación de la base regulatoria (Causas N° 72.412/11 del 17/08/2017, entre muchas otras). En ese sentido, el planteo sobre el valor real del bien que realiza la letrada apelante respecto la base regulatoria, no resulta adecuado, de conformidad con las pautas supra señaladas (arts. 28 y 35 del Decreto Ley 8904/77), máxime considerando que acompañó la estimación del bien solicitando se fijen sus emolumentos, por lo cual no podría entenderse que su incorporación responde a otra finalidad que no sea esa. En función de ello, debe considerarse la valuación fiscal como parámetro definidor de la base regulatoria para tarifar los estipendios que se efectuaron bajo la órbita del Decreto Ley 8904/77, que en el caso de autos es la primera y segunda etapa del proceso." V. "Sentado lo anterior, e ingresando al tratamiento del quantum de los honorarios, merituando la calidad, complejidad y extensión de las tareas desarrolladas en la primera y segunda etapa del sucesorio, propongo CONFIRMAR -por falta de recurso en contrario
- los honorarios de la letrada interviniente en autos, Dra. Mirta Elsa Misiti (T°II F°32, CASM, CUIT 27-05757658-3) en la suma de pesos CUATROCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE ($411.237) (arts. 15, 16, 28 y 35 del Decreto Ley 8904/77). Ello, con más los aportes previsionales e IVA, en caso de corresponder (Ley 6716 y sus modificatorias)."
- Dispositivo final transcripto: "SE RESUELVE: 1°) CONFIRMAR los estipendios tarifados en favor de la Dra, Misiti, conforme los fundamentos dados en los puntos IV y V. 2°) NO IMPONER costas de Alzada, habida cuenta de la naturaleza de la cuestión debatida. REGISTRESE. DEVUELVASE.-"

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