L. T. A. M. Y OTRO/A C/ E. L. L. S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)
La actora instó una acción de desalojo (excepto por falta de pago) y solicitó entrega anticipada del inmueble en los términos del art. 676 bis del CPCC. La Cámara confirmó la resolución de primera instancia que rechazó la entrega anticipada por no acreditarse el “grave perjuicio” exigido, y consideró que la medida sería un adelanto excepcional de los efectos de la sentencia sin prueba objetiva suficiente.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: L. T. A. M. y otro/a (actora que promueve desalojo y pide entrega anticipada).
Demandado: E. L. L. S. (ocupante cuya legitimidad es cuestionada).
Objeto: Acción de desalojo (excepto por falta de pago) con pedido de entrega anticipada del inmueble conforme art. 676 bis del CPCC.
Decisión: Se confirmó la resolución de primera instancia que rechazó el pedido de entrega anticipada. Se impusieron las costas de alzada al apelante vencido.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"El citado precepto autoriza al juez, una vez trabada la litis, a disponer la inmediata entrega del inmueble cuando el derecho invocado resulte verosímil, se preste la correspondiente caución real y, además, de no decretarse la medida, pudieren derivarse graves perjuicios para el accionante.
El artículo dice así: 'En los casos que la acción de desalojo se dirija contra tenedor precario o intruso, en cualquier estado del juicio después de trabada la litis y a pedido del actor, el Juez podrá disponer la inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuera verosímil y previa caución real por los eventuales daños y perjuicios que se pudieren irrogar. El Juez sólo ordenará la medida cuando de no decretarse la entrega inmediata del inmueble, pudieren derivarse graves perjuicios para el accionante'."
"Comparto el criterio seguido por la magistrada de la instancia anterior en cuanto concluyó que, al menos en el estado actual del proceso, no se verifica acreditado el presupuesto referido al grave perjuicio que exige la norma para habilitar una tutela de esta naturaleza. ... Lo que sostuvo fue algo diferente: que los elementos incorporados hasta el momento no permiten inferir, con el grado de convicción requerido para esta particular herramienta procesal, que la demora inherente al trámite ordinario del juicio genere un riesgo de entidad suficiente como para justificar la inmediata restitución del inmueble."
"La actora funda la urgencia en la privación del uso y goce del inmueble, la imposibilidad de destinarlo a vivienda, locación o venta, el eventual deterioro del bien y la acumulación de gastos y cargas. Sin embargo, tales manifestaciones aparecen formuladas en términos generales y abstractos, sin que se hubieran acompañado elementos concretos que permitan apreciar que el mantenimiento de la situación actual durante el tiempo que insuma el proceso provoque un daño particularmente intenso o de dificultosa reparación ulterior."
"Tampoco modifica esta conclusión la circunstancia de que la accionante invoque su condición de cesionaria dentro del proceso sucesorio referido en las actuaciones. Ello podrá constituir un dato relevante para la resolución del conflicto principal, pero no alcanza por sí mismo para tener por acreditado el peligro agravado que exige la tutela anticipada pretendida."
"Finalmente, no puede perderse de vista que en las actuaciones se ha conferido intervención a la Asesoría de Menores e Incapaces a raíz de la existencia de personas menores de edad vinculadas al inmueble, extremo que, aunque no constituye por sí mismo un impedimento para el progreso de la acción, impone extremar la prudencia al momento de evaluar una medida que procura la restitución inmediata del bien antes de la sentencia definitiva."
- Resultado del voto / mayoría: La Sra. Jueza Moro votó por confirmar la resolución apelada; el Sr. Juez Quadri adhirió. El dispositivo final dispuso: "SE CONFIRMA la resolución apelada en todo cuanto ha sido materia de agravios. Costas de Alzada al apelante vencido (art.68 del C.P.C.C.)".
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